REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VICENTA DIAZ FERNANDEZ y LEONIDAS MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.460.770 y V-8.771.060, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ORLANDO APOLINAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.552.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.014, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA



Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación, inserto al folio 27. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 05, Año: 1.987. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos la ciudadana DIANA CAROLINA MORA DIAZ y de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, por el Prefecto Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 11, 257 y 174, años 1.988, 1.992 y 1.995. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Decisión de Declinatoria de Competencia por Materia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la solicitud los ciudadanos VICENTA DIAZ FERNANDEZ y LEONIDAS MORA MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: DIANA CAROLINA MORA DIAZ, OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando las partes que en el mes de Febrero del año 2.002, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VICENTA DIAZ FERNANDEZ y LEONIDAS MORA MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (22-05-1.987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 05. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana VICENTA DIAZ FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre LEONIDAS MORA MOLINA, se obliga a pasar a su hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del presente mes (agosto), bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicina, atención médica y dental, igualmente los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde sus hijos reciban la educación liceísta. Así mismo, la madre también contribuirá, como lo ha venido haciendo, con los gastos anteriormente descritos, en la medida de sus posibilidades. El padre se comprometió a un aumento del 10% siempre y cuando le aumenten el salario, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la forma siguiente: el padre visitará a sus hijos los fines de semana. Aparte de estos fines de semana, el padre puede visitar y llevar consigo a ambos hijos otros días que convengan los cónyuges, en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m. y las 08:00 p.m. de tal forma, de que la visita no interrumpa el horario de sus clases, sus tareas y horas de sueño. Queda entendido que la salida de sus hijos en los fines de semana, se producirá los sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados al hogar los domingos a las 06:00 p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de sus hijos a su progenitora, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se comprometió a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos padres escogerán los centros de atención médica y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudieses localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá el centro de atención y el médico que ameriten las circunstancias. La madre, en virtud de que sus hijos permanecerán habitando con ella, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que sus hijos deben pasar con el padre y este a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los adolescentes no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su padre y de su madre. El día del padre, los prenombrados adolescentes lo pasaran con él y el día de la madre, lo pasara con ella, en cuanto a las navidades y año nuevo, convinieron en forma alterna, los adolescentes pasaran la primera navidad el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con el padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los adolescentes puedan disfrutar navidades y nuevo año maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los adolescentes pasen el carnaval con su padre, pasara una semana santa, cuando los adolescentes pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente, o sea, desde el miércoles santo desde las 05:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m., de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.


LA SECRETARIA TITULAR.




ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
Syc/19110.