EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HECTOR HURIEL CONDE PEÑA y BELKIS ALARCON VERGARA, colombiano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 5.534.603 y V-14.106.471, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.485.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el N° 10, del año 2001. TERCERO: Copia Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE de trece (13) y cinco (05) años de edad, expedidas por Registradora Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida signada con los Nros 11 y 100, años 1996 y 2003. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados, los ciudadanos HECTOR HURIEL CONDE PEÑA y BELKIS ALARCON VERGARA, antes identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de agosto de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que hasta el día 28 de julio del año dos mil tres, fecha en la cual decidieron de común acuerdo en separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, y desde esta fecha hasta la presente han mantenido tal separación habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados una vez que obtengamos la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HECTOR HURIEL CONDE PEÑA y BELKIS ALARCON VERGARA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado fecha primero (01) de Agosto del dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE serán ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente y niña, será compartida entre el padre y la madre, la Custodia de la adolescente y niña antes señaladas, la ejercerá la madre ciudadana BELKIS ALARCON VERGARA, de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano HECTOR HURIEL CONDE PEÑA, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) los últimos días de cada mes o será depositado en una cuenta bancaria que apertura la madre en una institución Bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos bonos Especiales por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), en el mes de Septiembre y de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para los gastos escolares y decembrinos, estas cantidades se ajustaran automáticamente y proporcionalmente en un 20% anual, tanto la Obligación de manutención como los bonos especiales, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutándose en forma abierta, y continuara cumpliéndose de la misma forma. QUINTO: En cuanto a los gastos extraordinarios que requieran la adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE, por enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro, serán sufragados por ambos padres. SEXTO: Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener con los hijos el sentimiento de respeto y amor. Con el propósito de evitarles en lo posible, que esta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


LA SRIA.
BP/19819