REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE MECEDONIO DAVILA CASTRO y YULIMAR JUDITH PEÑA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.180 y V-15.921.414, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.331, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J, Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 176. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. Los ciudadanos JOSE MECEDONIO DAVILA CASTRO y YULIMAR JUDITH PEÑA BRICEÑO Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de marzo de mil Novecientos Noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, J.J, Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 01, vereda 03-01, parte baja Urb. J.J. Osuna, sector policial, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde el día 15 de enero de dos mil dos, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concerniente con el hijo, desde esa fecha han estado viviendo separados, y no ha sido posible la reconciliación entre ambos, y desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE MECEDONIO DAVILA CASTRO y YULIMAR JUDITH PEÑA BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño antes señalado, la ejercerá la madre ciudadana YULIMAR JUDITH PEÑA BRICEÑO, de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE MECEDONIO DAVILA CASTRO, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de agosto del año 2008, la cual se ira incrementando en un 20% anual. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Igualmente hará una entrega de un bono Especial Escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,00) por concepto de bono especial Navideño, estas cantidades se ajustaran anualmente un 20%. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, lo estableceremos de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-



LA SRIA.
BP/19843