REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GLADIS MARLENIS SALAS DE LEON y JOSE ANTONIO LEON VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.397.526 y V-7.784.052, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERMAN DAVILA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.710.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.729, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Nº 132 del año 1.982.TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE de catorce (14) y once (11) años de edad, expedidas por la Coordinación Civil Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia y la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con los Nros 1.696 y 80. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. Los ciudadanos GLADIS MARLENIS SALAS DE LEON y JOSE ANTONIO LEON VEGA antes identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de agosto de mil Novecientos Noventa y dos (1.982), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector el Paraíso, carretera Panamericana, Vía Jaji, casa 1-6 Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Por razones de orden privado y que no son del caso señalar, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho desde el día 10 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, hasta la presente fecha, no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza mas de ocho años . Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes muebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GLADIS MARLENIS SALAS y JOSE ANTONIO LEON VEGA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, hoy Coordinación Civil Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 132. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y de la niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente y niña antes señalados, la ejercerá la madre ciudadana GLADIS MARLENIS SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE ANTONIO LEON VEGA, se compromete en dar mensualmente a la ciudadana GLADIS MARLENIS SALAS la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por cada hijo, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), la cual se ira incrementando en un 20% anual. Así mismo velara por otros gastos necesarios del adolescente como de la niña, tales como: Sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte. De conformidad a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero, 365,369 y 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente hará una entrega de dos bonos especiales por hijo con un incremento del 25% anual por la Cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300, 00) cada uno, el primero en el mes de julio y el segundo en el mes de Diciembre. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar. De común y con base en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, han convenido en que el padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar, abierto siempre y cuando, este régimen no afecte o perturbe la privacidad de la madre, así como también respete los horarios de educación, descanso y esparcimiento de sus hijos, en cuanto al tiempo de vacaciones, será acordado por los padres, según lo exija las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
BP/19852
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