REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EVA DEL CARMEN MEDINA DE MEDINA y ISAIAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.445.993 y V-12.353.083, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.714.813, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.453, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 09, Año: 1.999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 59, año 2.000. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos EVA DEL CARMEN MEDINA DE MEDINA y ISAIAS MEDINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Jají, sector loma del Carmen, Mucubanga, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que al principio de la vida conyugal todo se desarrollo de la manera normal y que por causas muy diversas, las cuales no son del caso analizar, el día seis de diciembre del año dos mil uno (06/12/2001), ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas y de una forma independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar judicialmente la situación real y personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EVA DEL CARMEN MEDINA VIELMA y ISAIAS MEDINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (03-09-1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana EVA DEL CARMEN MEDINA VIELMA, de conformidad con los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ISAIAS MEDINA, se comprometió a hacer entrega mensual de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que se aperturará en una Institución bancaria a nombre de la madre y de su hija. En relación a los bonos de los meses de septiembre y diciembre de cada año el ciudadano ISAIAS MEDINA, se comprometió hacer entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), por cada bono, a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, uniforme, vestido y juguetes de fin de año. En relación al ajuste proporcional anual, de mutuo acuerdo han convenido que dicho incremento se determinará tomando el veinte por ciento (20%) del monto aquí estipulado, tanto de la Obligación de Manutención como los bonos, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la misma forma en que se ha venido ejerciendo, es decir, abierto. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el padre y la niña, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de manera que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19899.
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