REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE LEONARDO PICO y ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.640.105 y V-8.031.540, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.473, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.726 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), le dio entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quedando decretada dicha separación de Cuerpos y Bienes en la misma fecha , y en fecha catorce (14) de Febrero del dos mil dos (2002) este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, por declinación de competencia por razón de la materia en concordancia con la circular numero 007-2000, se libraron boletas de notificación a las partes y al fiscal de Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2008, que corre inserta al folio 29 del presente expediente, la ciudadana: ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA, antes identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges, previa notificación del conyugue JOSE LEONARDO PICO. Mediante auto de fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho (2008) acuerda librar boleta de notificación del ciudadano JOSE LEONARDO PICO. Según la declaración del alguacil adscrito al Tribunal, expuso que fue imposible la notificación personal. Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril del 2008, que corre inserta al folio 39 del presente expediente, la ciudadana: ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA, antes identificada, solicita la notificación del ciudadano JOSE LEONARDO PICO, por medio de cartel de notificación. Mediante auto de fecha once de abril del año dos mil ocho acuerda librar el cartel de notificación, y en fecha once de junio de dos mil ocho la ciudadana ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA consigna la publicación del cartel de notificación. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008) donde se dejo constancia que el ciudadano JOSE LEONARDO PICO, no se hizo presente. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008) suscrita por la ciudadana ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA, vista el auto que antecede quien solicita se sirva decretar y convertir en divorcio la separación de cuerpo y bienes. En fecha 29 de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 242, Año 1989. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N 307 Año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del certificado de origen de vehiculo Nro 60669, expedido por el ministerio de Transporte y Comunicación, Copia del contrato de venta con reserva de dominio Nro 7038 de fecha veintiocho de enero 1993, suscrito entre la sociedad Mercantil AUTORINOCO, C.A. Copia de las letras de cambio numeradas 01/02 y 02/02 libradas el 28 de enero de 1993, a favor de AUTORINOCO, C.A. consta la cancelación de las mismas. Moblaje del hogar consistente: un (01) televisor marca Cetronic, Modelo 19 P. C.C. 19”, serial Nro 001332, Un (01) VHS, Marca Precisión, Modelo VCR-32DFU, Serial Nro. 108E201034, Una (01) Nevera Marca Admiral, Modelo 22DXN, dos puertas, 22 pies, serial Nro 2095433, Una (01) Secadora y una (01) Lavadora (morochas), Marca Philips, serial Nro. 4070D367, Una cocina marca General Electric Modelo GD-7SLB, serial Nº 4-06-6008 Un (01) Equipo de sonido marca Sony, serial Nro 4435952 y enceres o utensilios de cocina. De los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: JOSE LEONARDO PICO y ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (21-12-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Avenida Cinco entre calle Catorce y Quince Residencia La Columna, piso 05, apartamento 5-2, Mérida Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo y bienes; quedando decretada dicha separación el día dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat; Modelo: Uno CS 1.500CC. Cuatro (4) puertas, Año 1993, Colores Rojo Candil Metalizado DP. Placa: XYR874, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA146CS3P080218, Serial del Motor: 3611899, según certificado de origen de vehículos automotores Nros 60669, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO AL CONYUGE JOSE LEONARDO PICO. SEGUNDO: Moblaje del hogar consistente: un (01) televisor marca Cetronic, modelo 19 P. C.C. 19”, serial Nro 001332, Un (01) VHS, Marca Precisión, Modelo VCR-32DFU, Serial Nro. 108E201034, una (01) Nevera Marca Admiral, Modelo 22DXN, dos puertas, 22 pies, serial Nro 2095433, Una (01) Secadora y una (01) Lavadora (morochas), marca Philips, serial Nro. 4070D367, Una cocina marca General Electric Modelo GD-7SLB, Serial Nº 4-06-6008, un (01) Equipo de Sony marca Sony, serial Nro 4435952 y enceres o utilices de cocina. Todos estos Bines se le ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO A LA CONYUGE ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE LEONARDO PICO y ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, (12-12-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 242. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE LEONARDO PICO, suministrara la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs., 35,00) mensuales, los cuales le serán depositados en una cuenta de ahorro, los primeros cinco días de cada mes de la entidad bancaria BANCO CONSOLIDADO, cuenta de ahorros Nº 313-242359-7. Así mismo convinieron que el padre se obliga a cubrir los gastos extraordinarios del adolescente que deban realizarse durante el mes de agosto de cada año, destinados a cubrir la inscripción de colegio, uniforme y la compra de útiles. Igualmente asumirá los gastos de ropa y zapatos y cualquier otro gasto extraordinario que se genere en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un Régimen Abierto, es decir, podrá visitarlo y llevarlo consigo cuando así lo estime conveniente siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y descanso. QUINTO: Los ciudadanos JOSE LEONARDO PICO y ADRIANA MERCEDES QUERALES TOLOSA convienen que los bienes que adquieran los mismos durante el tiempo de la separación legal, corresponden al patrimonio exclusivo de cada ciudadano adquirente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





La Sría.





BP4265.