REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DOUGLAS WLADIMIR BARRIOS y KENNY ANDREINA NAVAS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.499.878 y V-16.933.614, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.008, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos, conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, que corre inserta al folio 19 del presente expediente, los ciudadanos: DOUGLAS WLADIMIR BARRIOS y KENNY ANDREINA NAVAS AVENDAÑO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 54, Año 2005. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 71 Años 2006. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de la homologación de Fijación de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la sala de juicio Nº 03. QUINTO: Copia simple de la homologación de Fijación de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la sala de juicio Nº 01. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: DOUGLAS WLADIMIR BARRIOS y KENNY ANDREINA NAVAS AVENDAÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de septiembre del dos mil cinco (30-09-2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Llanitos de Tabay, sector Capilla Las Mercedes casa 2-32, pasaje Francisco de Miranda, Municipio santos Marquina del Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo; quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: DOUGLAS WLADIMIR BARRIOS y KENNY ANDREINA NAVAS AVENDAÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta de Septiembre del dos mil cinco, (30-09-2005) por ante la por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores conforme a lo previsto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana KENNY ANDREINA NAVAS AVENDAÑO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se establece de acuerdo al convenimiento de fecha 14 de marzo de 2007, el cual curso en el expediente Nº 16367, de la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cantidades de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES y DOS BONOS ESPECIALES, uno por el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200.00) cada uno , que el padre DOUGLAS WLADIMIR BARRIOS, depositará en la cuenta de ahorros Nº 0116-0046850183720300 del Banco Occidental de descuento (B.O.D) tomando en cuenta el aumento de 20% anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad en los articulo 365 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos para el mencionado niño, se ha venido ejecutando desde nuestra separación de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijo, por tanto se considera como régimen abierto, de conformidad con lo establecido en los articulo 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente y así mismo, consta en el convenimiento Nº 94 de fecha 26 de Abril de 2007, en el cual curso en el expediente Nº 16365, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Herida, en que se hace la siguiente observación.” Debido al trabajo que realiza el padre el ciudadano DOUGLAS WLADIMIR BARRIOS, podrá compartir con él, los días lunes de las nueves de la mañana, hasta las seis de la tarde, lo deberá buscar en su residencia y regresarlo a la hora señalada, no obstante hasta que el niño se acostumbre a la presencia del padre, puesto que tiene mucho tiempo que no comparten con él, solicitan que de esta manera optativa se realice el régimen de visitas de frecuentación en el sentido de estar con el padre, por lapso de dos horas en algún lugar que señale, las primeras semanas, luego progresivamente se ira alargando hasta que el niño de vaya con su padre tranquilamente. QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales médicos, odontológicos, de hospitalización y / o tratamiento medico prolongados, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, conforme a lo establecido en el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
BP16946
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