REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: UZCATEGUI ROJAS YOHAMA TIBISAY Y ALVARO GERARDO ALBORNOZ LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.099.334 y V- 8.026.599, respectivamente, domiciliados la primera en el sector las Américas, Residencias Parque las Américas, torre d, apartamento PB-4 del Estado Mérida y el segundo en el sector el Campito, Residencias Aves country, torre b edificio Azulejo apartamento PB-12 del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MIRIELBA GARCIA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.648.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.679 con domicilio procesal en la Urbanización el Trapiche Bloque 05 Edificio 1 Apto 00-03 ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal de Protección del Ministerio Publico del Estado Merida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada Manuscrita del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia del LLano del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 158, Año: 2000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la niña, OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Estado Mérida, signada con el Nº 188, año 2001. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. En la solicitud los ciudadanos UZCATEGUI ROJAS YOHAMA TIBISAY Y ALVARO GERARDO ALBORNOZ LA CRUZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el LLano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Campito, Residencia Aves country, torre b edificio Azulejo apartamento PB-12 del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de SIETE (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el mes primero (01) de Octubre de 2002, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declararon que no existen bienes conyugales que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: UZCATEGUI ROJAS YOHAMA TIBISAY Y ALVARO GERARDO ALBORNOZ LA CRUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete octubre del año mil dos mil (27-10-2.000), por ante la Prefectura del LLano del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 158. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana UZCATEGUI ROJAS YOHAMA TIBISAY, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasara a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,00) mensuales, sin que en ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pueden presentarse. Así mismo se establece lo correspondiente a los Bonos de Agosto y Diciembre el Padre pasara a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.700,00), Dichas cantidades sufrirán un incremento anual del 20% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá de visitar a la niña, cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 385 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Lm/19914.
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