TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 03 de octubre del año dos mil ocho

198º y 149º


Revisado como a sido el presente expediente, motivo Medida de Protección establecida en el artículo 126 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, dictada en fecha 18 de Mayo del año 2006. Al respecto este Tribunal observa: PRIMERO.- El procedimiento se inicio por denuncia ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, dictando el mismo en fecha 1 de abril de año 2006 Medida de Protección provisional de abrigo a favor de la niña OMITIR NOMBRE aproximadamente de cuatro años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien presuntamente fue abandona en la Instalaciones del Terminal de Pasajeros del Estado Mérida, por la madre biológica y la abuela materna. Oficiándose a la Fiscalía Superior para que iniciara las averiguaciones correspondientes, así como realizar los informes y evaluaciones respectivas.---------
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones anteriormente señaladas así como los recaudos consignados por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Merida, el Tribunal le da curso de ley, notificando la apertura del procedimiento a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de Protección la apertura del procedimiento; y dicta Medida de Protección de Colocación Familiar-Hogar sustituto remunerado, bajo la responsabilidad de la ciudadana María Magdalena Mendoza de Saavedra y luego en la Entidad de Atención del Instituto Nacional del menor, brindándosele asistencia material, vigilancia moral y educativa y velando por su bienestar e integridad física hasta la fecha. Consignándose evaluaciones e informes de seguimiento tal y como se evidencian en el presente expediente. La niña de autos carecía de datos de filiación; y según información aportada por la presunta abuela materna; ciudadana Dusmila del Carmen Zambrano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.282.834, la niña nació en el Instituto Materno Infantil Belloso Chácin, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por lo anteriormente expresado este Tribunal solicito datos de nacimiento y de filiación a la señalada institución y una vez verificados se ordeno el registro de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE según consta en la partida de nacimiento que corre inserta al folio (110) del expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO. .- Ahora bien, en reiteradas oportunidades se hizo presente por ante el Tribunal la ciudadana Dusmila del Carmen Zambrano, manifestando ser la abuela materna de la niña de autos, y que tanto ella como la madre biológica ciudadana MARLENE COROMOTO RANGEL ZAMBRANO, habían reflexionado, y querían recuperar a la niña, para que esta regresara al hogar, al lado de sus hermanos, ya que las condiciones de vida de ellas, habían cambiado. Solicitándole el Tribunal recaudos necesarios, tales como constancia de domicilio, trabajo, informe social, para así garantizar a la niña de autos un nivel de vida adecuado y su protección integral, constancias que fueron consignadas a los autos y que se encuentran están insertas en el presente expediente.---------------------------------------
CUARTO.- Revisado como han sido todas las actuaciones a que se contrae el presente expediente, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que si bien es cierto que la niña OMITIR NOMBRE, en un principio fue abandonada por la madre y la abuela materna, estas nunca se desvincularon totalmente de ella, ya que siempre estaban solicitando información y manifestando su deseo de recuperarla. De las normas especiales, que regulan la materia minoril y las constitucionales que reconocen a los niños, niñas y adolescentes como sujeto de derecho, establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el texto fundamental, en sintonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que consagra el mecanismo adecuado que permite la restitución del ejercicio de los derechos cuando estos son determinantes en su interés superior, y cumplido los extremos establecidos en el caso concreto, sometido a consideración de quien a aquí decide, y después de verificar que la condiciones afectivas, emocionales, y aun cuando las físicas y materiales no son las mas deseadas, sin embargo se observa que la madre de la niña, viene superando relaciones maternales tal como se evidencia del informe social referencial consignado por la Trabajadora Social Carmen Amelia Pérez; además de la evaluación psicológicas de la niña y los informes de seguimiento realizados, arrojan que la niña se encuentra para la fecha, en una Entidad de Atención de la Institución reintegrándola por problemas de salud de la guardadora modificando la medida de Protección provisional dictada en un principio, fecha 18 de mayo del 2.006 este Tribunal dicta Medida de Colocación Familiar en un hogar y luego modifica la medida retornándola a la Entidad de Atención. En este sentido y verificada que la niña OMITIR NOMBRE requiere una familia y nada más favorable que la misma regrese en compañía de su madre para que esta asuma su rol y responsabilidad de crianza, para con su hija quien se encuentran en una edad y necesita de su afecto, atención espiritual y material.--------------------------------------
En este sentido, el artículo 405 ejusdem, dentro del Sistema de Protección, permite a los Jueces de Protección que conocen de la Colocación Familiar, dictar una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida le permite su revocatoria. En el presente caso, se observa el derecho de la niña OMITIR NOMBRE a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidada por sus padres y compartir con sus hermanos, así lo dispone el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, nuestra máxima Carta Fundamental en su artículo 75 constitucional expresamente en el segundo parágrafo “ Los niños niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen., Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley……” Lo que nos permite afirmar que los niños como sujetos plenos de derechos protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, como carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”.--------------------------------------------------------------------------------------.
Igualmente el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece “Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.----------------
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.-----------------------------------------.
De las normas especiales, y constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.--------------------------------------------------------------------------------------------. En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el texto fundamental, así como respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra, el mecanismo adecuado, que nos permita la restitución del ejercicio de los derechos cuando estos son determinantes en su interés superior, y cumplido los extremos establecidos en el caso de marras, sometido a consideración de quien a aquí decide, decretada como fue la Medida de Protección de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal I, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en Colocación Familiar, y con posterioridad aparece su familia de origen, es decir madre y abuela materna, solicitando el derecho de criar a su hija y nieta, realizados el informe integral, la investigación social y evaluaciones psicológicas y habiendo cesado los motivos que originaron el inicio de la presente causa, ejerciendo el derecho de la niña de autos OMITIR NOMBRE , a ser criada por su familia de origen, y en este sentido, el artículo 26 de la ley especial contempla el derecho primario de todo niño o adolescente debe ser criado en su familia de origen y, excepcionalmente, hacerlo en una familia sustituta, estableciendo dicho artículo en su parágrafo primero, que los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sean estrictamente necesarios para preservar su Interés Superior de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.------------------------------------------------------------.
Los Derechos del Niño y Adolescente, y los artículos 405, 131, 8, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente revoca la medida de Protección provisional de Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE dictada en fecha 18 de mayo del año dos mil seis, todo de conformidad con los artículos 131 y 405 ejusdem; Así se decide.------------------------------------------------------------

DECISION.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 8, 26, 131, y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección en Colocación Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, dictada por este Tribunal, en fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis, y retornar a la niña de autos a su madre biológica ciudadana MARLENE COROMOTO RANGEL ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.283.289, quien trajo a los autos elementos para evidenciar que viene superando las circunstancias que originaron la presente causa; para así consolidar el vinculo materno filiar bajo la responsabilidad de crianza de la madre, para que esta asuma su rol y pueda fortalecer el vinculo madre e hija tan necesario en el desarrollo integral de la niña OMITIR NOMBRE, quien deberá garantizarle todos sus derechos individuales y un nivel de vida adecuado. En vista de que la madre biológica ciudadana MARLENE COROMOTO RANGEL ZAMBRANO así como sus familiares maternos tienen su domicilio en El Barrio Integración Comunal, Av.59-E, Nº 115-115, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente declinar la competencia y se continúe realizando un seguimiento al entorno familiar por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal para garantizar los derechos individuales de la niña de autos por el periodo necesario a criterio del Equipo de orientación familiar. Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño del Estado Zulia. Regístrese y Publíquese la presente decisión--------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los 03 días del mes de octubre del año 2008


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR

ABG ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior

SRIA










Exp. 14116 Med de Protec.
G/J