REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PABLO EMILIO PEREZ RANGEL y DANIELA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.307.174 y V- 18.207.990, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAURICIO GONZALEZ QUINTANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.823, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.641 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos, conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de junio julio del año dos mil seis (2006). Mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre del 2008, que corre inserta al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: PABLO EMILIO PEREZ RANGEL y DANIELA DEL CARMEN PEREZ, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación Fiscal novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de al Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, Nº 85, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: PABLO EMILIO PEREZ RANGEL y DANIELA DEL CARMEN PEREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de Diciembre del año dos mil tres (31-12-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal: En la población de Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida casa Nº 142. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo, quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PABLO EMILIO PEREZ RANGEL y DANIELA DEL CARMEN PEREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, (31-12-2003) por ante la por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y la Custodia será ejercida por la ciudadana DANIELA DEL CARMEN PEREZ. De conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre PABLO EMILIO PEREZ RANGEL, se compromete a una obligación de manutención de TREINTA BOLIVARES (BS. 30,00) mensuales, mas los bonos en los meses de septiembre y diciembre por un monto igual. Tanto la obligación como los bonos se ajustara en forma automática y proporcional anualmente en un diez por ciento (10%) de acuerdo a los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por el niño, por motivo médicos, serán compartidos por ambos padres. QUINTO: Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en el niño los sentimientos de respeto, a fin de garantizarle un desarrollo psíquico. SEXTO: El régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente será de forma abierta e ilimitada. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita el padre del niño debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. Es convenido por ambas partes el compromiso de darle estricto cumplimiento a los términos establecidos en las notificaciones, participaciones o decisiones en las que se involucre al niño. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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