REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN LEON DE CASTILLO y WILLIAM DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.654.926 y V-14.400.165, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EMILIANA CONCEPCION RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.605, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el N° 21, Año: 1.999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07), años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 14, año 2001, CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Los ciudadanos, MARITZA DEL CARMEN LEON DE CASTILLO y WILLIAM DE JESUS CASTILLO SANCHEZ antes identificados manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil del Municipio del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia la Toma, sector las Flores, casa S/ Nº, Municipio Rangel del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde la fecha quince 15 de abril del año 2002, se encuentran separados en virtud de causas muy diversas y complejas, que sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal, reinante ha quedado completamente rota entre los cónyuges, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble, constituido en un parcela de terreno y sobre el mismo esta construida una casa destinada para vivienda y los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN LEON DE CASTILLO y WILLIAM DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, manifiestan cederle el inmueble, por partes iguales una vez disuelto el vinculo matrimonial procederán a su homologación ante el Tribunal Competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI y WILLIAM DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño antes mencionado, la ejercerá la madre ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WILLIAM DE JESUS CASTILLO SANCHEZ antes identificados, girara como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,00) mensuales y el bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES ( BS. 300,00) en el mes de agosto de cada año, para compra de útiles y uniformes escolares, otro bono especial de TRESCIENTOS BOLIVARES ( BS. 300,00) en el mes de diciembre de cada año, para comprar la ropa y zapatos, en dinero efectivo, el cual será entregado en manos de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI cantidad esta que será incrementara en un veinticinco por ciento (25%) de la obligación fijada , así como también el padre el ciudadano WILLIAM DE JESUS CASTILLO SANCHEZ ayudara a la madre la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI en cuanto al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, servicios médicos y odontológicos del niño. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar es abierto de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la madre la ciudadana MARITZA DEL CARMEN LEON ARISMENDI, tiene la obligación de permitir las visitas, en cuanto a las vacaciones o recesos escolares, el niño estará con su padre o madre según lo establezcan previamente y consultado con el niño. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
BP/19900
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