REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OSCAR ALEXIS GUILLEN MARQUEZ y YULITZA JOSEFINA VILLASMIL BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.656.008 y V-16.020.746, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.896, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 54, Año: 1999. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, la niña OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE de ocho (08) y seis (06) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. 541, 632, años 1999 y 2002. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. QUINTO: Copia simple de la libreta de ahorro del banco Banesco. Los ciudadanos OSCAR ALEXIS GUILLEN MARQUEZ y YULITZA JOSEFINA VILLASMIL BUSTAMANTE, antes identificados. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Avenida Los Próceres, Sector Primero de Mayo, casa Nº 22 de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES de ocho (08) y seis (06) años de edad tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que por desavenencias y diferencias concluyeron que entre ellos era difícil la vida en común, por lo que el día 22 de enero del año 2002, viviendo cada uno en residencias diferentes, en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido mas de cinco años, sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conservándose de esta manera una ruptura prolongada y permanente. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OSCAR ALEXIS GUILLEN MARQUEZ y YULITZA JOSEFINA VILLASMIL BUSTAMANTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE antes referidos, la ejercerá su legitima madre la ciudadana YULITZA JOSEFINA VILLASMIL BUSTAMANTE, de conformidad con los artículo, 351 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el legitimo padre el ciudadano OSCAR ALEXIS GUILLEN MARQUEZ, se comprometió a depositar al ciudadana YULITZA JOSEFINA VILLASMIL BUSTAMANTE en el Banco BANESCO, en cuenta de ahorro Nº 0134-0421-63-4212132447, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) mensuales por concepto de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente , los cuales deben depositarse de manera interrumpida y puntualmente todos los meses. En relación a los Bonos de los meses de agosto y Diciembre de cada año el ciudadano OSCAR ALEXIS GUILLEN MARQUEZ se compromete a depositar a la ciudadana YULITZA JOSEFINA VILLASMIL BUSTAMANTE, en el Banco Banesco, cuenta de ahorro Nº 0134-0421-63-4212132447, para la compra de todos los gastos útiles escolares, uniformes, vestido y de muto acuerdo todos los servicios médicos serán de manera compartida por ambos partes. En relación al ajuste proporcional anual señalado ene l articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han convenido que dicho incremento del veinte por ciento (20%) por lo acordado en la obligación de manutención durante cada año, con los bonos del mes de agosto y Diciembre, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) con un incremento anual del 20%. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar abierto que comprende la posibilidad de conducirlos a un lugar distintos al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier forma de contacto entre los niños y su padre tales como comunicación telefónica telegráfica computarizada. De manera que el padre podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso de conformidad con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseo, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente y el bienestar de sus hijos, en caso de viaje al exterior de uno de los progenitores con sus hijos, se hará con la debida autorización expedida en documento, de conformidad con el articulo 392 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
BP/19915
|