REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE y CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.710.291 y V-11.467.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio GONZALO DUQUE MARQUEZ y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.144 y 109.834, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.807.618 y V-14.699.512, en su orden; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha veinte (20) de julio del 2008, que corre inserto al folio 21 del presente expediente, el ciudadano: RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna previa notificación de su cónyuge, ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, quien se dio por notificada y manifestó mediante diligencia estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge, de que el Tribunal decrete la Conversión en Divorcio. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 57, Año 1990. SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 83 y 210, correspondientes a los años 1991 y 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE y CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete de diciembre del año mil novecientos noventa (27-12-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que por diversas causas, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual decidieron separarse de mutuo acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. En cuanto a la Comunidad de Bienes, dejan establecido que la liquidación de los mismos se hará una vez que se produzca el divorcio definitivo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: los ciudadanos: RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE y CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de diciembre del año mil novecientos noventa (27-12-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE, aportará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales. Los Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre los mismos se acuerdan en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por cada uno de los hijos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un Régimen Abierto, respetándose las horas de sueño, estudio y recreativas. En cuanto al Régimen de Vacaciones, tanto las escolares y decembrinas, los padres acuerdan que se compartirán 50% y 50%, respectivamente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16664.
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