REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANK JOSE RAMIREZ y YOLANDA PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.352.020 y V-10.815.167, respectivamente, domiciliados el primero en Ejido, Municipio Campo Elías, Mesa Seca, San Benito, Casa Nº 37 y la segunda en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Mesa Seca, Calle Principal, Casa Nº 16 y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.838 y 115.331, en su orden, domiciliados en la primera en Ejido, Estado Mérida y el segundo en el Municipio Libertador, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha once (11) de julio del 2008, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, el ciudadano: FRANK JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de la cónyuge, ciudadana YOLANDA PEREZ RANGEL, quien se dio por notificada y ratificó lo solicitado por su cónyuge en que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 130, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 56, Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: FRANK JOSE RAMIREZ y YOLANDA PEREZ RANGEL, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero de septiembre del año dos mil (01-09-2000) por ante Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mesa Seca, Calle Principal, Casa Nº 16, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Señalando que desde el día veinte (20) de agosto del año 2005 se separaron de hecho por múltiples razones que no viene al caso mencionar; quedando decretada dicha separación en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANK JOSE RAMIREZ y YOLANDA PEREZ RANGEL, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero de septiembre del año dos mil (01-09-2000) por ante Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 130. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YOLANDA PEREZ RANGEL. TERCERO: Cumplimiento con lo establecido en los Artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir del mes de junio del año 2007, los cuales serán depositados en el Banco BANPRO, Cuenta de Ahorro Nº 01610049863249001570 a nombre de la ciudadana YOLANDA PEREZ RANGEL, la cual se irá incrementando en un 20% anual. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el ciudadano FRANK JOSÉ RAMIREZ, le pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de Bono Navideño para su hija, la cual se irán incrementando en un 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la hija, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/16762.
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