REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXIS VIELMA HERNANDEZ y DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.478.433 y V-12.048.247, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Humboldt, Bloque 01, Edificio 02, Apartamento 0301, Mérida, Estado Mérida y el segundo en la Calle San Antonio, vía El Pedregal, Casa Nº 2-137, Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALICIA ELENA MENDOZA MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.819, con domicilio procesal en el Centro Profesional Ruiz, 4 Piso, Oficina 4-A, entre Avenidas 3 y 4, calle 24, Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha cuatro (04) de agosto del 2008, que corre inserto al folio 21 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: ALEXIS VIELMA HERNANDEZ y DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 13, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 179 y 069, correspondientes a los años 2001 y 2004, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: ALEXIS VIELMA HERNANDEZ y DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (29-08-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la Población de Chiguará, Calle San Antonio vía El Pedregal, Casa Nº 2-137, Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse de mutuo acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que de la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales forman parte de la Comunidad Conyugal, consistente en: Primero: Un vehiculo Marca HYUNDAI, Modelo: ACCENT GS 1.5l, Placa: ADI65J, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8X1VD31NP1YM00057, Tipo: COUPE, Serial de Motor: G4EKY907742, AÑO 2001, Color: Blanco, Uso: Particular, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Mérida, quedando inserta bajo el Nº 67, Tomo 01, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha seis (06) de enero de dos mil seis; en lo que respecta a este bien convinieron en que fuera adjudicado al señor ALEXIS VIELMA HERNÁNDEZ. Segundo: Un lote de terreno, constante de dos mil metros cuadrados aproximadamente (2000 mt2), ubicado en Agua de Montaña, jurisdicción de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, el 16 de julio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 29, Folios 119 al 122, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Uno del respectivo año; en lo concerniente a este bien acordaron sea adjudicado a la señora DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNÁNDEZ. Con respecto al resto de los bienes muebles adquiridos durante la unión conyugal acordaron sean adjudicados a la señora DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNÁNDEZ. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXIS VIELMA HERNANDEZ y DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (29-08-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los niños: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNANDEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEXIS VIELMA HERNANDEZ, ofrece continuar proporcionando de la misma manera que lo ha venido haciendo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cuota ésta que será aumentada proporcionalmente a medida que su situación económica mejore obligándose a aumentarla en un veinte (20%), y la misma será depositada en la cuenta corriente número 0105-0298511298024641, del Banco Mercantil, titular la señora DALIA DEL CARMEN MENDEZ HERNÁNDEZ. De igual manera el padre se compromete junto con la madre en los gastos médicos, de hospitalización, talleres vacacionales, inscripciones para los nuevos periodos estudiantiles, adelantos para la obtención de útiles escolares en que incurran los niños ya identificados, asimismo el padre suministrará un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre de acuerdo a la fluctuación de sus ingresos de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que será aumentada en un (10%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron un Régimen Abierto, como forma de mantener el contacto con los niños, en pro del bienestar y seguridad de los hijos, en que se obligan no interrumpir las horas de sueño, descanso, horas de estudio, clase, ni labores de trabajo de ambos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16974.
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