REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE ACTORA: YENSI ELENA DÁVILA MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.910.904, domiciliada en la Calle Principal de Santa Juana Pie del Llano, casa Nº 1-39, Mérida, Estado Mérida a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad.------------------------
B.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO GUSTAVO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, representación que consta agregado a los autos.-------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.165.393, domiciliado en (lugar de trabajo) Avenida 2 Lora, entre calles 26 y 27 C.C. Los Girasoles, variedades GETSEMANI, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 15/04/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. --------------------------------------------------------------------------------
D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, con domicilio procesal en el Centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-12, Mérida, Estado Mérida. --
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: YENSI ELENA DÁVILA MATA, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las referidas hijas. Refiere la solicitante que en fecha 22/02/2007, fue decretado el divorcio que por mutuo acontecimiento (Art. 185 – A) acordó con quien fuera su cónyuge, ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, en dicha sentencia se asigno la guarda de OMITIR NOMBRE a su padre y la gurda de OMITIR NOMBRE a su persona, es decir, a su madre, en estas condiciones cada quien respondería por la totalidad de los gastos de manutención ordinarios de las adolescentes, no obstante se estableció un régimen a partes iguales para los gastos extraordinarios de escolaridad, fin de año, salud y asuntos especiales que pudieran presentarse, sin embargo refiere la solicitante que pasados tan solo quince días de esta decisión OMITIR NOMBRE, decidió dejar a su padre y retorno a vivir con ella, situación sobre la que su padre no opino, refiere que desde entonces le ha manifestado al ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ que las situaciones de la sentencia se alteraron y que el debía establecer un aporte permanente y periódico para los gastos alimentarios y en general de atención de sus hijas, lo que jamás sucedió, siendo infructuosas todas las platicas, llamadas y requerimientos de su parte, asimismo acota la solicitante que el referido ciudadano obtiene sus ingresos de la venta y comercialización de productos artesanales en un negocio de su propiedad denominado Variedades Getsemant, además de detentar la titularidad de cuentas bancarias en las entidades Banpro, Mercantil y Provincial, asimismo obtiene otros ingresos por la construcción de unas viviendas en un terreno de su propiedad, ubicado en Ejido, Estado Mérida, indica que ella se desempeña como comerciante en el mismo ramo que su ex cónyuge y que no tiene otos ingresos. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cada una. El establecimiento de un aporte especial para el inicio del año escolar y gastos de fin de año, que no sea menor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada una en cada oportunidad. Igualmente demanda los montos adeudados por concepto de obligación de manutención en el período que abarca desde el 22 de febrero del 2007, hasta la fecha que introdujo esta acción, que estima inicialmente en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00), a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES para cada una de las hijas, lo que arroja un total inicial de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), con fundamento en el articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades dejadas de cancelar para los gastos especiales de inicio de año escolar 2007-2008, y gastos de fin de año escolar 2007, los mismos ascendieron a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada una, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que arrojan un total general de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00); correspondiéndole de conformidad con las definiciones de la ley cancelar la mitad de dichos gastos, equivalente a DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.750,00). Los intereses calculados de conformidad con lo expuesto en el artículo 374 de la LOPNA y la compensación por indexación de esta cantidad, dada la pérdida del valor real de la misma al no ser cancelada oportunamente. Solicita las costas y los costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales causados. Solicita se ordene la retención en la cuenta bancaria BANPRO Nº 01610032352332002140 de JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ de una cantidad equivalente a seis meses de obligación de manutención, para garantizar el aporte correspondiente a las adolescentes el tiempo que dure este proceso en llegar a una condición definitiva, cantidades que solicita sean entregadas a favor de las mismas. Sea requerida a la Superintendencia General de Bancos informe general de otras cuentas o productos financieros rentables que a su nombre pueda tener el demandado, a los efectos de ponerlos al servicio del cumplimiento de estas obligaciones pendientes y futuras. Se decrete medida provisional de embargo sobre bienes del obligado contumaz que se encuentran en la empresa mercantil denominada Variedades GETSEMANI, sometiendo la misma a una administración especial que permita conocer sus estados financieros, control de ingresos y egresos a los efectos de sostener este patrimonio con vistas a la ejecución de un fallo favorable, para garantizar que no quede ilusoria la posible ejecución de este. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 378, 379, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la Demanda en tres (03) folios útiles. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 25-06-2008, inserto al folio Nº 94, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
POR INEPTA ACUMULACIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
La parte demanda ciudadano JOSE JOAQUIN BRICEÑO SANCHEZ a través de su abogado asistente ciudadano AMADEO VIVAS ROJAS, identificados en autos, opuso como defensa perentoria de fondo establecida en los artículos 346, numeral 11 y 78, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por la parte demandante al acumular en el mismo libelo pretensiones excluyentes mutuamente, es decir demanda el establecimiento y pago de una pensión mensual para la manutención de sus hijas, demanda los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, así como los honorarios profesionales causados.----------------------------------------------------------------
Esta juzgadora de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, referidas al derecho que tiene la parte demandada a exponer todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza pasa a resolver la defensa perentoria de fondo alegada:
PRIMERO: La acción judicial interpuesta contiene la interposición de tres demandas: en primer lugar, una referida al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; en segundo lugar, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y en tercer lugar, la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. ------------------------
SEGUNDA: Como muy bien puede observarse del escrito liberal se infiere la contravención tanto del Procedimiento para EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN como para el DE FIJACION DE MANUTENCIÓN, debido a que aún cuando el procedimiento en ambas causas es el mismo no se puede exigir el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN si la misma no se hubiere fijado previamente por el Tribunal competente, existiendo mayor contravención de las acciones, antes descritas, con el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se encuentra regulado por la Ley de Abogados o por un Tribunal Civil o un Tribunal de Protección del Niño, Niña y ADOLESCENTE dependiendo si los honorarios a intimar son Judiciales o extra judiciales.
TERCERA: En ese orden de ideas se puede constatar sin ningún género de dudas que se trata de acciones que se tramitan por procedimientos diferentes, lo que produce una acumulación prohibida, lo cual resulta contraproducente e ilegal desde el punto de vista procesal.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTA: De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y en el caso que nos ocupa se trata de una acción judicial que contiene tres pretensiones incompatibles entre sí y cuyos procedimientos son distintos, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una cuestión contraria a una disposición expresa de la Ley la misma no debe proceder, ya que es relevante el rango constitucional que la autonomía e independencia de los jueces al declarar el derecho en ejercicio de la jurisdicción lo cual solamente puede ser desconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de una inepta acumulación de acciones por ser tales pretensiones contradictorias y sometidas a procedimientos distintos.----------------------------------------------
En virtud de los antes expuesto, el Tribunal considera procedente la defensa perentoria DE INEPTA ACUMULACION O ACUMULACIÓN PROHIBIDA que se dejó examinada, y la misma es declarada CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia que la presente demanda quede desechada y extinguido el proceso. Y ASI SE DECIDE.--------------
CUARTA: Por tratarse de una cuestión perentoria opuesta en la demanda, deberá oírse apelación inmediatamente en ambos efectos, todo ello de conformidad con la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si así lo estimare conveniente la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
En consecuencia la parte demandante podrá intentar nuevamente la acción por fijación de obligación de manutención en beneficio del adolescentes GENESIS JOSELIN y SORANYELIS ANDREINA BRICEÑO DÁVILA.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La no continuidad de la presente demanda por contener tres acciones contradictorias y que siguen procedimientos distintos, en orden a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: De la presente decisión se admite apelación inmediatamente, en ambos efectos.-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.-----------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.-
EXP: Nº 18874
CTD.
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