REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- LISBETH MARITZA REINOZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.100, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Hupar, casa Nº 55-57, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos niños, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- GERMAN ANTONIO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.462.705, domiciliado en la Avenida las Americas, calle 2 Aquiles Nazca, Barrio San Juan Bautista, casa Alpica, Tercer piso, al frente del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 31 de julio de 2008, la cual obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: LISBETH MARITZA REINOZA CARRILLO, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, establecida mediante Declaratoria con lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 09/01/2007, Expediente Nº 01157. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano GERMAN ANTONIO IZARRA, identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Debidamente citado el padre obligado en fecha 31/07/2008, tal como consta en la boleta inserta al folio 23 y consignación del alguacil al folio 22 del presente expediente. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y abriendo el presente procedimiento a pruebas. Mediante auto de fecha 12/08/2008, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 23/09/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir el presente procedimiento. En fecha 24/09/2008, la parte actora presento escrito de conclusiones. En estos términos esta planteada la controversia.----------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: LISBETH MARITZA REINOZA CARRILLO, ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, establecida mediante declaratoria con lugar de la conversión en divorcio, de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 09/01/2007, Expediente Nº 01157, en el cual quedo establecido lo relativo al Régimen Familiar, entre ello lo concerniente a la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) a favor de sus hijos, en la cual el padre de común acuerdo con la madre, se comprometió a entregarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (hoy CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS) (Bs. 100,00) mensuales, la cual sería depositada en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes bajo el Nº 0118910085250, a nombre de la madre de los niños, ciudadana LISBETH MARITZA REINOZA CARRILLO, igualmente depositaría los bonos especiales, uno para el mes de agosto, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (hoy CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS) (Bs. 100,00) y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (hoy CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS) (Bs. 100,00). Dicha cantidad de dinero tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. Es el caso que el padre de sus hijos, ciudadano GERMAN ANTONIO IZARRA, ha incumplido injustificadamente con la obligación de manutención judicialmente establecida. Manifiesta la solicitante que el incumplimiento es injustificado, en virtud de que el monto y condiciones establecidas en el convenimiento, no son de imposible cumplimiento, además que el padre tiene trabajo, actualmente es Director del Teatro Colibrí, da calses de baile e incluso participa en festividades nacionales e internacionales de baile. En este sentido hasta la presente fecha el ciudadano GERMAN ANTONIO IZARRA, adeuda a sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 2.170,00), que incluye dice (12) mensualidades del año 2007, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00) cada mensualidad; siete (07) mensualidades del año 2008, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 110,00) cada mensualidad, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%), y los bonos especiales de agosto y diciembre de 2007, cada uno por la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00), mas los intereses generados a razón de doce por ciento (12%) anual. Es por ello que acude al Tribunal a demandar formalmente al ciudadano GERMAN ANTONIO IZARRA, antes identificado, a los fines de que cumpla con la obligación de manutención judicialmente establecida, a favor de sus hijos, OMITIR NOMBRES. Solicita se ordene el pago de la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. f. 1.970,00), que incluye doce (12) mensualidades del año 2007, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00) cada mensualidad, y siete (07) mensualidades del año 2008, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 110,00) cada mensualidad, de acuerdo al primer aumento automático y proporcional del diez por ciento (10%). Se ordene al prenombrado ciudadano el pago de la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00) del Bono Especial Escolar del mes de Agosto de 2007. Se ordene el pago de la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 100,00) del Bono Especial de Navidad de 2007. Se ordene el pago de los intereses moratorios, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta su solicitud en los artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 374, 376, 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado GERMAN ANTONIO IZARRA, identificado en autos según se desprende de boleta de citación y consignación del alguacil que corren insertas en el expediente a los folios veintitrés (23) y veintidós (22); no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: GERMAN ANTONIO IZARRA,, ya identificado, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, establecida mediante Declaratoria con lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 09/01/2007, Expediente Nº 01157, en la cual se estableció la obligación de manutención, bonos especiales y el aumento anual que el padre obligado se comprometía a pasarle a sus hijos OMITIR NOMBRES . -------------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. -----------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad, necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. ---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La parte actora, debidamente asistida, hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviéndolas como sigue: 1.- Invoco valor y mérito de todo lo favorable en autos. El Tribunal no lo valora conforme al principio de comunidad de la prueba. 2.- Valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado de autos, ciudadano GERMAN ANTONIO IZARRA, el Tribunal no la acuerda por cuanto en los procedimientos de alimentos no figura la confesión ficta. 3.-Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, N° 91, inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 4.- Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, Nº 09, inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 4.- Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de fecha 09/01/2007, emanada de la Juez Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 01157, la cual corre inserta del folio 8 al 13 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de estudios del niño OMITIR NOMBRE, de fecha 28/05/2008, emitida por la Escuela Bolivariana Juan Ruiz Fajardo, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionaria autorizada para ello. 6.- Constancia de estudios del niño OMITIR NOMBRE, de fecha 28/05/2008, emitida por la Escuela Bolivariana Juan Ruiz Fajardo, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionaria autorizada para ello. Así se declara. ------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Del análisis efectuado a la deuda de manutención demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2007 ambos inclusive a razón de cien bolívares con cero céntimos (Bs.100,00) cada una. Desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de julio del año 2008, ambos inclusive a razón de ciento diez bolívares con cero céntimos (Bs.110,00) cada una. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 06/10/2008, fecha de la Sentencia han transcurrido los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, ambos inclusive a razón de ciento diez bolívares con cero céntimos (Bs. 110,00) cada una, por lo tanto, la obligación de Manutención correspondiente a estos tres (03) meses se computa al monto adeudado. Igualmente el bono correspondiente al mes de agosto del año 2007 a razón de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), el bono de diciembre del año 2007 a razón de Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100,00), el bono del mes de agosto del año 2008 a razón de ciento diez bolívares con cero céntimos (Bs.110,00), aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, acumulando hasta la presente fecha una deuda de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.080,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.310,00) por concepto de bonos especiales, más la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 338,72) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.728,72) que el padre debe cancelar en beneficio de sus hijos identificados en autos. Así se declara. -------------------------------- ------------------------------
SEXTO.- - El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de veinte (20) mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, más tres (3) bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2007 y agosto del año 2008, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 377, 378, 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: LISBETH MARITZA REINOZA CARRILLO, ya identificada, contra el ciudadano: GERMAN ANTONIO IZARRA, identificado en autos, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, en consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.728,72) que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: obligación de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.080,00), más la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.310,00) por concepto de bonos especiales, más la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 338,72) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante sentencia de divorcio, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 09/01/2007, Expediente Nº 01157. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 19611
MIRdeE / asim
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