REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXANDER CALDERON SANCHEZ y DILIA COROMOTO PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.779.529 y V-17.119.515, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio La Milagrosa, Pasaje Ricaurte 2, N 0-15, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Don Perucho, Calle 1, Nº 0-12, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 38, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 49, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de octubre del año dos mil uno (04-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01)) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Milagrosa, Pasaje Ricaurte 2, Nº 0-15, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que el día 02 de febrero del año 2002, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXANDER CALDERON SANCHEZ y DILIA COROMOTO PEREZ RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de octubre del año dos mil uno (04-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana DILIA COROMOTO PEREZ RIVAS. TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Obligación de Manutención, según el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá cumplir el ciudadano ALEXANDER CALDERON SANCHEZ, padre de la niña OMITIR NOMBRE, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y dos (02) Bonos; uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento del 20% anual y que serán entregadas a la madre de la niña mediante depósitos en cuenta de ahorros que esta disponga en una Entidad Bancaria de su preferencia y a su nombre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, según el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, acordaron que el mismo sea un Régimen Abierto, por lo tanto el padre podrá buscar a su hija cualquier día de la semana y cuando él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las navidades y año nuevo, así como semana santa, carnaval, y vacaciones escolares, las dividirán en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19735.