REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÓN REINALDO HENRIQUEZ LOZADA y ALIX JUDITH VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.229.708 y V-5.666.893, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEISY JOSEFINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.602.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.503, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, signada con el Nº 24, Año 1994. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 1035, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, (26-08-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Trigal, piso 5, apartamento Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el 08 de enero de 1999 y hasta la fecha no la han reanudado; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la comunidad conyugal, adquirieron bienes, los cuales serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez declarado en juicio firme el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMÓN REINALDO HENRIQUEZ LOZADA y ALIX JUDITH VELASCO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro, (26-08-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ALIX JUDITH VELASCO. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano RAMÓN REINALDO HENRIQUEZ LOZADA, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo se compromete a depositar anualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos y serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 3540658371 del Banco Venezuela (Grupo Santander) a nombre de ALIX JUDITH VELASCO, ya identificada, además costeara otros gastos como medicina, recreación y demás gastos que amerite la niña, y los mismos serán incrementados anualmente en un treinta por ciento (30%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19808.
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