REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN MARINA CHAVEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.087.434, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA LUISA DAVILA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.031.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.864, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil y RODOLFO JOSÉ AGUILAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.418, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Acta Nº 460, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto ( E ) de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº. 222, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (22-12-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Resd. Simón Bolívar, Los Frailejones, Torre B2, Apartamento PB-01, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que el día doce (12) de enero de 2002, por razones que no vienen al caso especificar, decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de seis (06) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de valor susceptibles de partición. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARMEN MARINA CHAVEZ ZAMBRANO y RODOLFO JOSÉ AGUILAR ANGULO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (22-12-1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 460 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre CARMEN MARINA CHAVEZ ZAMBRANO. TERCERO: El ciudadano RODOLFO JOSÉ AGUILAR ANGULO, suministrará a favor de CARMEN MARINA CHAVEZ ZAMBRANO, por concepto de Obligación de Manutención para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales se incrementarán anualmente en un diez por ciento (10%). Así mismo aportará dos (02) Bonos, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, para cubrir los gastos extraordinarios de útiles escolares y navidad, con igual aumento inflacionario en un diez por ciento (10%). CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, la niña OMITIR NOMBRE, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su progenitora, ciudadana CARMEN MARINA CHAVEZ ZAMBRANO, en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre ciudadano RODOLFO JOSE AGUILAR ANGULO, previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la niña en pro de su interés superior. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19809.