REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS JOSE LOBO OCHOA y ANA VIOLETA MORILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.037.433 y V-9.499.645, respectivamente, Comerciante y Asistente de Terapia Ocupacional, en su orden, domiciliados el primero en Mérida, Estado Mérida y la segunda en Valera Estado Trujillo y de tránsito por esta Ciudad de Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.101, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Director del Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, signada con el Nº 26, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Jefe Encargada de la Jefatura de Registro Civil Parroquias La Beatriz y San Luís, Municipio Valera Estado Trujillo, signada con el Nº 237, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de junio del año mil novecientos noventa y ocho (12-06-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo hoy Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa Anita, Calle Principal, Casa Nº 00-3 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones de orden privado y que no vale la pena traer a colación decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, específicamente el 22 de noviembre de 2001, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que de la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar por lo tanto no tiene nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE LOBO OCHOA y ANA VIOLETA MORILLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de junio del año mil novecientos noventa y ocho (12-06-1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo hoy Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana ANA VIOLETA MORILLO. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano CARLOS JOSE LOBO OCHOA, fija para su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria BANPRO, en la Cuenta de Ahorro signada con el Nº 01610032363232003352, los últimos cinco días de cada mes. De igual manera el padre del niño OMITIR NOMBRE, aportará dos (02) Bonos Especiales por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), el primero para la primera quincena del mes de Diciembre y el otro para la primera quincena del mes de Agosto, dichas cantidades serán incrementadas en un DIEZ POR CIENTO (10%) anualmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan que el mismo será abierto en vista de las buenas relaciones existentes entre el padre y el hijo, ya plenamente identificados. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19817.