REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE LUIS BETANCOURT MARQUEZ y JEANETTE JOSEFINA BASTARDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.190.379 y V-7.915.464, respectivamente, cónyuges, de éste domicilio, hábiles, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ALIRIO ALBERTO PEREZ MOGOLLON y ZULAY CHAVEZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.591.193 y V-9.524.984, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.063 y 99.254, respectivamente, del mismo domicilio e igualmente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta Nº 567, Año 1994. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Presidenta de la Oficina Central para los Servicios de Registro del Estado Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signada con el Nº 59, Año 1995 y del niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada con el Nº 1318, Año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (09-07-1994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas del Chama, Urbanización La Mara, casa Nº 28, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar decidieron separarse de hecho desde el 15 de junio del año dos mil dos, teniendo cada uno residencias separadas; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. De igual manera convinieron que una vez declarada definitivamente firme la sentencia que habrá de recaer en la presente causa que decrete el divorcio, procederán a solicitar la autorización correspondiente ante el Tribunal competente para realizar la partición y adjudicación de los bienes habidos dentro de la Comunidad de Gananciales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS BETANCOURT MARQUEZ y JEANETTE JOSEFINA BASTARDO MENDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (09-07-1994) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 567. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente: OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE y del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre JEANETTE JOSEFINA BASTARDO MENDEZ. TERCERO: De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar por Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, para cumplir con la Obligación de Manutención, que comprende todo lo relativo al sustento o alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los hijos ya mencionados. Dichas cantidades serán depositadas mediante pagos adelantados en la Cuenta Bancaria de Ahorros Nº 0134-0209-44-2092080105 a nombre de Jeanette Josefina Bastardo Méndez madre de los niños, abierta en la Entidad Banesco para tales fines. El padre garantiza la asistencia médica de los hijos mediante la contratación ya vigente de una Póliza de Hospitalización y Cirugía que en beneficio de ellos cubre la Empresa Seguros Horizonte. Este monto convenido ya indicado como Obligación de Manutención será prorrateado entre los dos hijos y regirá a partir de la sentencia definitiva. El mismo tendrá un aumento de un veinte por ciento (20%) anual al final de cada año transcurrido, al igual que cada uno de los (02) Bonos Especiales que se indican a continuación. Así, las partes convienen en que adicional e independientemente de la cantidad aquí acordada como Obligación de Manutención, el padre aportará anualmente dos (02) Bonos Especiales, en la forma siguiente: Uno de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir al pago de los gastos ocasionados con motivo del inicio del año escolar de los hijos, en el lapso comprendido entre julio y septiembre, relativos a inscripción, matricula, uniformes, calzados y útiles escolares; y el otro Bono Especial también de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos ocasionados con motivo de las festividades de diciembre. Ambos padres convienen en que cualquier otro gasto necesario para los hijos, no contemplado y diferente a los ya referidos, serán sufragados en partes iguales por el padre y la madre. Las partes convienen en que los acuerdos precedentes no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de los hijos, según sus posibilidades económicas. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar y tomando en consideración que la presencia de ambos padres es fundamental para el sano desarrollo y crecimiento físico, emocional y espiritual de los hijos, decidieron mantener el régimen de convivencia familiar abierto, que ha venido rigiendo desde que ocurrió la separación. Igualmente el padre podrá llevarse a los hijos consigo los fines de semana que de mutuo y amistoso acuerdo establezcan los padres e igualmente serán compartidos entre ambos padres el disfrute de periodos vacacionales con motivo de la culminación de actividades escolares, festividades navideñas o cualquier otro periodo vacacional de los hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19818.
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