REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIAN DE JESUS SÁNCHEZ DÁVILA y KELLYN ESMERALDA ANDRADE MORENO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.014.427 y V-13.013.654, respectivamente, domiciliados en la calle 15, entre Avenidas 1 y 2, Nº 1-9, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.764.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.806 y PEDRO JAVIER PULIDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.027.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.613, domiciliados en esta misma ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 01, Año 1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 199, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de enero del año mil novecientos noventa y cinco (13-01-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Rafael de Tabay, Casa S/N, Carretera Trasandina, 100 metros del Taller Hermanos Dávila, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no van al caso mencionar, el día 20 de enero del dos mil, convinieron en separarse de hecho, manteniendo esta situación hasta la presente fecha sin que haya habido intención ninguna de las partes de llegar a una reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal, adquirieron un inmueble mediante un crédito hipotecario, el cual será liquidado por ante un Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIAN DE JESUS SÁNCHEZ DÁVILA y KELLYN ESMERALDA ANDRADE MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha trece de enero del año mil novecientos noventa y cinco (13-01-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana KELLYN ESMERALDA ANDRADE MORENO. TERCERO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano WILLIAN DE JESUS SÁNCHEZ DÁVILA, pasará para su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para cubrir la parte que corresponde a su responsabilidad, comprometiéndose a aumentar dicha cantidad en un 20% anualmente; así mismo le dará a su hijo un Bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Agosto para la adquisición de útiles escolares y otro Bono en Diciembre para la compra de vestuario por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aumentando el mismo porcentaje anualmente, de la misma forma el padre sufragará todos los gastos ocasionados por concepto de gastos escolares durante el año de estudio, salud (médico-odontológicos), vestuario y diversiones del niño, en un 100%. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene el derecho de visitar a su hijo en el lugar de su residencia y trasladarlo a un lugar distinto, siempre y cuando no se le interrumpa el tiempo para sus estudios. Igualmente compartirá el lapso de las vacaciones del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19820.
|