TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, 07 de Octubre del año dos mil ocho.-

198º y 149º

VISTO.- El escrito presentado por las ciudadanas NANCY JOSEFINA ANSELMI OLIVARES Y ANA CRISTINA LOBO PUENTE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.464.631 y V-10.719.534 en su orden respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidas por la abogadas en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.039.142, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 39.142, quienes actuando con el carácter de legítimas madres y representantes legales de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), diecisiete (17) Y seis (06) años de edad respectivamente, quienes solicitan la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante, JOSE RAMON DUGARTE PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.461.972, el cual falleció, el día doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), en la vía Publica, Sitio denominado; Autopista Caracas la Guaira, que la causa de la muerte fue: Múltiples heridas por Arma de Fuego, en Tórax y Abdomen, hemorragia interna, shock Hipovolemico, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Octubre del mismo año, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante JOSE RAMON DUGARTE PEÑA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 51. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, signadas con los Nos.196 y 103, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia J. J: Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida y el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, y del niño OMITIR NOMBRE expedida por Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho, donde declararon como testigos los ciudadanos: DANIEL BECERRA CRUZ Y MARILYN DAYANA OVIEDO VILLRREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V -20.200.420 y V- 17.130.071, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Que si conocieron de vista trato y comunicación al causante JOSE RAMON DUGARTE PEÑA. TERCERO: Que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que el de cujus JOSE RAMON DUGARTE PEÑA era de estado civil Soltero. CUARTO. Que saben y les consta que los únicos hijos legítimos que procreo el de cujus JOSE RAMON DUGARTE PEÑA eran sus hijos OMITIR NOMBRES. QUINTO: Que saben y les consta que los únicos y universales herederos del causante JOSE RAMON DUGARTE PEÑA, son sus hijos OMITIR NOMBRES. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los adolescentes OMITIR NOMBRES y al niño OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAMON DUGARTE PEÑA, quien falleció abintestato, el día (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), en la vía Publica, Sitio denominado; Autopista Caracas la Guaira, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01.


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

J m/03519