REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YOHANA MORA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.621.586, domiciliada en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 33, edificio 02, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-2711138 y 0424-7353144 y JORGE LUIS MORET GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.075.470, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 48, Edificio 01, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-7427253, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha once (11) de julio de 2008, en relación a la Homologación Fijación Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: quedó establecida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero, será cancelada mensualmente por el padre, comprometiéndose a hacerlo en forma adelantada puntual y oportunamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Banesco Banca Universal, signada con el número 6012889462605469, a nombre de la madre ciudadana YOHANA MORA SANTANA o entregándole directamente y personalmente dicho monto a la madre, antes identificada. Así mismo, se establecen dos bonos especiales adicionales: un (01) bono especial adicional para el mes de diciembre, que consiste en que el padre se comprometió a comprarle toda la ropa, calzado y regalos que requiere su hija, para esa época del año, estimado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) una vez al año y un (01) bono especial adicional para el mes de agosto el cual consiste en que el padre asumió la obligación de comprarle a su hija la mitad de todos los útiles, materiales, uniformes y zapatos, que su hija requiera para sus actividades escolares, estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) una vez al año, garantizando su derecho a la educación. Igualmente las partes acuerdan voluntariamente, que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales adicionales establecidas, serán aumentadas anualmente en forma automática, en un veinte por ciento (20%) una vez al año. En relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, garantizándole a su hija todos sus derechos en forma integral. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos YOHANA MORA SANTANA y JORGE LUIS MORET GONZALEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 19647