REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 01 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2007-0003766
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE:
HECTOR JOSE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.998, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL C.A.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa la presente libelo de demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2007, por el ciudadano HECTOR DE JESUS UZCATEGUI GIL contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Que en fecha 14 de Agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó librar los carteles de notificación a la demandada de autos a los fines de que el alguacil respectivo procediera a su práctica.. En fecha 20 de septiembre de 2007, la parte actora mediante diligencia señaló otro dirección a los efectos de la notificación carcelaria, tal como consta al folio 13 del expediente. En fecha 21 de del mismo mes y año se acordó con lo solicitado y se libraron nuevos carteles de notificación en la nueva dirección suministrada por el propio actor. En fecha 24 de septiembre de 2007, mediante diligencia suscrita por el Alguacil FREDDY MONSALVE Q. expuso parcialmente lo siguiente: “…En fecha 24 de septiembre del año en curso, me traslade a la calle 24, entre avenidas 4 y 5, Centro Comercial Don Felipe, local Nº 5 de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL C.A. ( SEGUPROINCA ) en la persona de su Director Principal ciudadano JOHNNY JOSE PACHECO UBAC, parte demandada en la presente causa. Informo al Tribunal que al llegar a la Dirección ya señalada, me encontré con 2 locales Nros 5, ambos pregunte por la empresa citada y nadie supo darme información , no obstante me dirige al edificio Oficentro ( lugar donde funciona Administración del C.C. Don Felipe ), piso1, a los fines de recopilar información con respecto 2 SEGUPROINCA “. Una vez allí fui atendido por la ciudadana de nombre MENDEZ GUTIERREZ ALIX MARBELLA, venezolana, mayor de edad, C.I. 13.212.332, secretaria de Administración. La misma me informó que en sus archivos solo existe una empresa llamada “SERENOS LA PROTECCION” SEREPROCA y desconoce de la empresa “SEGUPROINCA”. Por tal motivo se devuelve en dos folios útiles Cartel de Notificación, como se evidencia del folio 16. sin ningún tipo de resulta…”. En fecha 26 de septiembre de 2007 este Tribunal en fase de sustanciación mediante auto ordenar instar a la parte demandante a consigna nueva dirección de la demandada de autos con el objeto de cumplir con un resultado positivo en las resultas de la Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 19).
Considera oportuno señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos con la figura de la Perención y en los casos en que procede, la misma se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ambos artículos el significado es el mismo, es decir, se entiende por PERENCION: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y por su parte el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de igual manera establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Ahora bien, al observar los artículos a los que se ha hecho referencia las dos disposiciones establecen que para que opere dicha figura procesal la falta de impulso debe ser imputable a las parte, y que tal inactividad lleve al juzgador a presumir la falta de Interés para que la misma continúe su curso, hechas estas acotaciones considera quien aquí decide que se hace necesario determinar los momentos en que la parte actora intervino en el proceso y si esta bajo los presupuestos en que pueda declararse la perención tal como lo señala el solicitante y en tal sentido es necesario analizar lo siguiente: En fecha: 26 de septiembre del año 2007 fecha de la última actuación del Tribunal donde ordena a la parte actora suministrar nueva dirección de la empresa demandada se observa no es menos cierto que desde esa fecha hasta el momento hasta la presente 01 de octubre de 2008, han transcurrido un lapso excesivo de un año, en el cual la parte actora no dió el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por HECTOR JOSE UZCATEGUI contra SEGURIDAD Y PROTECCION INTEGRAL C.A.
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libró la boleta a la parte actora y se expidió las copia para su archivo.
SRIA.
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