REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000435

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:
LUIS FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.765.992, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.952.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TRANSPORTE BARINAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 47, Expediente Nº 3.040 de fecha 14 de octubre de 1.959.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES


Vista la presente demanda de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.765.992, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada ANA ALICIAL LEAL, ya identificada., ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 30 de septiembre de del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:

Primero: Debe indicar la manera como fue convenido el pago del salario y como era realizado el mismo. Segundo: Debe señalar de manera precisa la relación que guarda la empresa Transporte Barinas, C.A., con las líneas extra-urbanas, Tercero: Debe especificar la persona que le asignaba las rutas y supervisaba, así como la condición de esa persona en la empresa demandada. Cuarto: Debe señalar la persona a la cual le participo su intención de no prestar los servicios a la demandada y por ende si laboró el preaviso de Ley. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. A tal efecto, líbrese boleta de notificación y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil para que la haga efectiva.

Que al folio 09 obra agregado declaración del alguacil, Sergio Aguilar mediante la cual indica que notificó personalmente al ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que no consta escrito o diligencia alguna, mediante la cual la parte demandante subsane el libelo de la demanda, sin embargo, obra al folio 12 una diligencia suscrita por la Abg. Ana Leal mediante la cual señala ser apoderada de la parte demandante no constando poder alguno que lleve a quien aquí sentencia que la referida profesional del derecho actúa con tal carácter, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Perimida la Demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERIMIDA LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,