REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000267

ACTA DE MEDIACIÓN

PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.234.427, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “UNIDAD DE DIALISIS 95, C.A”

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANY ROJAS Y HEIMOLD SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.795 y 48.126, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, siendo las dos de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARIA ANGELICA QUINTERO y su apoderado Abg. PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de sus apoderados DANY ROJAS y HEIMOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO, quienes consignan poder en copias y original para ser visto y devuelto y ser agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado judicial de la demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.000,00) en virtud de que se desprende de las pruebas promovidas que la trabajadora cobro prestaciones sociales e intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los demás conceptos reclamados, no obstante a los fines de poner fin al conflicto es por lo que propobemos pagar el monto ofrecido, por lo tanto con dicho monto no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, el monto aquí ofrecido se pagará el día viernes 07 de noviembre de 2.008 en las instalaciones de esta Coordinación, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo. Seguidamente la trabajadora, libre de constreñimiento y apremio, una vez que ha sido interrogado por la ciudadana juez, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la parte demandada por ningún concepto aquí reclamado, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se abstiene del cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.

LA JUEZ,

Abgº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABGº. ALEJANDRA GUTIERREZ.