REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000427

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
JOSE ARGENIS RANGEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.664.832, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE OLEGARIO ESTUPIÑAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.021, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA:
PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral, incoada por el abogado JOSE OLEGARIO ESTUPIÑAN ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARGENIS RANGEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.664.832, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual fue consignada en fecha 23 de septiembre de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 26 de septiembre de 2008 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: Debe indicar de manera precisa el carácter con el que actúa el abogado JOSÉ OLEGARIO ESTUPIÑAN ARISMENDI. Segundo: Debe precisar el Cargo que presuntamente desempeña el ciudadano JOSÉ ARGENIS RANGEL REREIRA, así como especificar las funciones que desarrollaba con ocasión del mismo, ya que indica que era ayudante sin precisar de qué. Tercero: Debe señalar de manera precisa las circunstancias de modo y lugar del despido alegado. Cuarto: Debe señalar si el informe emanado de INPSASEL, menciona el grado de discapacidad y el porcentaje del mismo, ya que el mismo no fue anexado al libelo cabeza de autos. Quinto: Debe señalar los salarios percibidos durante la relación laboral alegada. Sexto: Debe indicar de manera precisa las normas de seguridad e higiene que fueron violentadas por el presunto patrón. Séptimo: Debe precisar la importancia del daño causado, vale decir, que incidencia tuvo el mismo en su desenvolvimiento normal en el grupo familiar y social. Octavo: Debe indicar el estado civil y el grado de instrucción del presunto trabajador. Noveno: Debe pormenorizar la operación aritmética utilizada, el monto de los conceptos reclamados. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 22 de mayo del año en curso, el alguacil de esta Coordinación ciudadano Juan Manuel Rivas Dugarte, deja constancia de la notificación de la parte actora, tal y como consta al folio 12.
Que el día 27 de octubre del mismo año, la parte actora consigna diligencia acompañada de escrito de subsanación constante de once (11) folios útiles, tal y como se evidencia al folio 16 al 26.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De tal manera, que en lo que respecta al numeral segundo del despacho saneador ordenado en cuanto al deber de precisar el Cargo que presuntamente desempeña el ciudadano JOSÉ ARGENIS RANGEL REREIRA, así como especificar las funciones que desarrollaba con ocasión del mismo, ya que indica que era ayudante sin precisar de qué, este tribunal observa no se dio cumplimiento a lo ordenado, pues el apoderado se limito a indicar el cargo más no las funciones desempeñadas por el presunto trabajador.
Con relación al numeral cuarto del deber de señalar si el informe emanado de INPSASEL, menciona el grado de discapacidad y el porcentaje del mismo, ya que el mismo no fue anexado al libelo cabeza de autos, el tribunal observa que la parte demandante señala en el escrito de subsanación que el no hay certificación por parte de INPSASEL sino un criterio del funcionario de la referida institución, siendo imprescindible el conocimiento mediante certificación del grado de discapacidad y el porcentaje del mismo a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En lo que respecta al numeral 7º de la obligación de precisar la importancia del daño causado, vale decir, que incidencia tuvo el mismo en su desenvolvimiento normal en el grupo familiar y social, el tribunal igualmente observa, que no se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo de gran importancia su conocimiento a los fines de determinar el monto del daño moral pretendido.
Por último, con relación al numeral noveno del deber de pormenorizar la operación aritmética utilizada, el monto de los conceptos reclamados, esta juzgadora considera que el mismo no fue subsanado en su totalidad, que si bien indico el salario integral no se indican las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veitiochos (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria