REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, catorce (14) de octubre de 2008
198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2007-000582

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN SERRANO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.068.314, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ y RONALD EDUARDO CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403 y V-14.204.472 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano FLORENCIO PORRAS, en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALI ZAMBRANO LEON, NITZAIDA HERMINDA RIVAS QUINTERO, LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, JOSE LEONCIO SANCHEZ, HUGO ALFONSO CARMONA, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ, ZENAIDA VEGA, ALEXANDER PEÑARANDA, PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, ALFREDO TREJO GUERRERO, YENIFER DEL VALLE LUGO DELGADO Y YOLIMAR CALDERON PUENTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.567, V-13.524.952, V- 6.647.510, V-12.220.509, V-11.953.109, V-12.656.309, V-8.079.741, V-4.260.617, V-9.189.379, V-10.106.658, V-8.029.867, V-13.206.444 y V-11.460.370, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.150, 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SERRANO ARAQUE contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2008 y, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, el día 08 de octubre de 2008, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA

• Alega el demandante, que en fecha 20 de agosto de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, como obrero maquinista para el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y, de 2 a 6 de la tarde, devengando los siguientes salarios mensuales:

* al 30-06-2003, la cantidad de Bs. 190,08;
* al 30-09-2003, la cantidad de Bs. 209,09;
* al 30-04-2004, la cantidad de Bs. 247,10;
* al 31-07-2004, la cantidad de Bs. 296,52;
* al 30-04-2005, la cantidad de Bs. 321,24;
* al 31-01-2006, la cantidad de Bs. 405,oo;
* al 30-06-2006, la cantidad de Bs. 465,75

• Indicó que, el día 30 de junio de 2006, el Instituto fue liquidado, dando por terminada la relación laboral, recibiendo una liquidación de Bs. 2.471.306,65, quedando varios conceptos laborales pendientes a su favor, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, citando a la parte patronal para que compareciera por ante ese organismo, a dar contestación a la reclamación interpuesta, levantándose las respectivas actas los días 15/07/2007, 31/07/2007 y 21/09/2007, sin lograr conciliación alguna.
• Manifestó, que ante la negativa de pago por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la Gobernación del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Florencio Porras, para que convenga en pagar en nombre de su representada, por el tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 10 días, las cantidades reclamadas por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, 48 días por concepto de Vacaciones cumplidas (2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), 120 días por concepto de Bono Vacacional (2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), 12 días por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional (2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005), 15 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, 33,33 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado, 45 días por concepto de Utilidades.
• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. F. 9.368,20, menos lo recibido de Bs. 2.471.306,65, da la cantidad de Bs. 6.916,90, en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación e intereses de mora.

PARTE ACCIONADA

• La demandada en su contestación a la demanda, opone como defensa de fondo para ser decidida como punto previo a la sentencia, la prescripción de la acción, en razón de que transcurrió más de un año desde el 30 de junio de 2006, fecha de terminación de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales, hasta el 21 de enero de 2008, fecha de admisión de la demanda, sin haberse interrumpido la misma por los medios señalados en la ley.
• Solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por cuanto la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo previo, conforme lo establece el artículo 52 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, los artículos 54 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional.
• Solicita que sea declarada la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandante, en razón, de que no se especifica ni se acompaña copia de los instrumentos o recibos de los cuales pretende la exhibición, tampoco los determina, solo se promueve en forma muy genérica una prueba que debe llenar ciertos requisitos para ser admisibles, tales como los señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
• La parte demandada, al contestar al fondo la demanda, admite que el demandante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Mérida, como obrero contratado, terminando la relación laboral el 30 de junio de 2006.
• Indica que en el expediente administrativo del demandante, que se encuentra en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado, se determina un pasivo, que el Estado le debe al accionante de Bs. 1.674,72.
• Por otro lado, la accionada, rechaza, niega y contradice el monto demandado de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser ciertos y no ajustarse a las normas, ya que al demandante se le pagaron parte de los pasivos laborales, es decir, se le hizo un anticipo de prestaciones sociales, quedando la diferencia indicada de Bs. 1.674,72.
• Rechaza, niega y contradice que la Gobernación del Estado Mérida, le deba por pasivo laboral al accionante la diferencia de Bs. 6.916,90, ya que la obligación que el estado efectivamente tiene con dicho ciudadano, es el monto ya señalado.
• Rechaza, niega y contradice, que la Gobernación del Estado Mérida le deba al demandante, las sumas indicadas en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, ni ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal).
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.)

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Establecido lo anterior, de acuerdo a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la que admite que existió una relación laboral con el demandante, considera esta Sentenciadora de tal manera, que la demandada tiene la carga probatoria de desvirtuar los hechos indicados por la accionante, quedando como hechos admitidos:
* La fecha de ingreso y egreso del trabajador (20/08/2002 al 30/06/2006).
* El horario de trabajo.
* La causa de terminación de la relación laboral.
Y como hechos controvertidos:
* Si opera o no la prescripción de la acción.
* La admisibilidad de la pretensión.
* Las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este orden, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO.
DOCUMENTALES:
• Valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Ingeniero FLORISBELIA DIAZ, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), de fecha 30 de junio de 2006, en el que se evidencia el cargo de ayudante de maquinaria.

Se encuentra agregada en copia simple, al folio 43. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio. En tal virtud, la misma refleja la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

• Valor y mérito jurídico de la LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de los periodos comprendidos desde el 8 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2005 y del 01 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, por Bs. 1.208.884,29 y 1.262.422,36 respectivamente, en los que se evidencia los adelantos recibidos, así como la continuidad laboral en el cargo al servicio del INFRAM como ayudante de maquinaria.

En los folios 44 y 45, se encuentran insertas en copia simple. No fueron impugnadas, desconocidas o tachadas. En consecuencia, tienen mérito y valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados por la parte demandada al demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS de las semanas laboradas, agregados en 17 folios, marcados con las letras de la “D” a la “T”, correspondientes a las semanas del 16-09-2002 al 03-11-2002; del 18-11-2002 al 08-12-2002; del 16-12-2002 al 31-12-2002; del 07-04-2003 al 25-05-2003; del 02-06-2003 al 20-07-2003; del 27-07-2003 al 16-08-2003; del 24-08-2003 al 13-09-2003; del 21-09-2003 al 11-10-2003; del 19-10-2003 al 08-11-2003; del 16-11-2003 al 06-12-2003; del 08-08-2004 al 04-09-2004; del 05-09-2004 al 02-10-2004; del 03-10-2004 al 30-10-2004; del 31-10-2004 al 31-12-2004; del 01-01-2005 al 12-02- 2005; del 13-02-2005 al 12-03-2005 y del 01-06-2005 al 22-10-2005.

Agregados en original al expediente en los folios 46 al 62. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio, apreciándose las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de salarios. Así se decide.

• RECIBO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO, de fecha 01-12-2004, presentado en original, marcado con la letra “U”.

Inserto en original, a las actas procesales en el folio 63. Dado que el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, es demostrativo del pago de aguinaldos del año 2004 al demandante. Así se decide.

• CONSTANCIA DE TRABAJO para el IVSS, en el que se evidencian los salarios pagados desde el mes de febrero de 2006 al mes de junio de 2006. Se anexa en copia simple, marcado con la letra “V”.

Copia simple inserta al folio 64. No fue atacado su valor probatorio. Es demostrativo de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

• ACTA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO, de fecha 21 de septiembre de 2007, levantada en la reclamación de la diferencia de las prestaciones sociales, en la misma la representación del la Gobernación del Estado Mérida, reconoce que existe una diferencia a favor del trabajador. Se anexa en original, marcado con la letra “W”.

En el folio 65, se encuentra inserta original del acta. No fue impugnada, desconocida o tachada. En consecuencia, la misma ilustra que la Gobernación del Estado Mérida a través de su representante, reconoce que se le adeuda al ciudadano José del Carmen Serrano Araque la cantidad de Bs. 1.674,729, 01 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

SEGUNDA
EXHIBICIÓN.
Solicita se intime a la parte demandada Gobernación del Estado Mérida, para que exhiba los originales de todos los recibos de pago de salario semanal al trabajador José del Carmen Serrano, en su carácter de obrero, en el periodo comprendido desde el 20 de agosto de 2002 al 30 de junio de 2006, a los fines de verificar todos y cada uno de los salarios cancelados como trabajador al servicio del INFRAM.

La parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, impugnó la prueba de exhibición, alegando que dichos recibos ya se encuentran anexados en el expediente. En virtud de ello, este Tribunal ya se pronunció en relación con los recibos de pago de salarios, concretamente en el particular primero de las pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO.
PRESCRIPCION.
Conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción, en razón de que ha transcurrido más de 1 año desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) y, del pago de las prestaciones sociales, al día de 21 de enero de 2008, fecha de admisión de la demanda, sin haberse hecho los reclamos administrativos, tal como lo ordenan los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

Este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, negó su admisión, por considerar que dicho alegato no constituye elemento probatorio alguno.

SEGUNDO.
INFORMES
Solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a fin de que remita a este Tribunal, información expresa y detallada, sobre la existencia de algún pasivo laboral a favor del aquí demandante; de ser procedentes se especifique el monto exacto, las fechas ciertas en que se generaron tales pasivos, desde y hasta cuando, los cómputos de los mismos, así como los soportes de pago de prestaciones sociales con todos los cómputos de los conceptos laborales que le fueron hechos al trabajador, el último pago efectuado al demandante y, si ha realizado algún reclamo administrativo de pago de prestaciones sociales por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida y la fecha que la hizo.

En relación a dicho pedimento, este Tribunal en acatamiento a lo señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir dicha prueba de informes, por cuanto la misma se solicitó a la misma parte demandada.

IV
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda, la parte accionada opuso la prescripción de la acción, como defensa de fondo para ser decidida como punto previo a la sentencia, en razón de que transcurrió más de un año desde el 30 de junio de 2006, fecha de terminación de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales, hasta el 21 de enero de 2008, fecha de admisión de la demanda, sin haberse interrumpido la misma por los medios señalados en la ley.
No obstante a ello, posteriormente al contestar el fondo la demanda, indica:

“… De acuerdo al expediente administrativo del demandante que reposa en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado, se determina que el pasivo del Estado, le debe al demandante, es la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y cuatro con setenta y dos céntimos (Bs. 1.674,72), tal como se refleja en los cómputos que al afecto se consignan junto con este escrito de contestación, en un folio útil, expedidos por la Oficina de Personal, marcado con la letra “A”, para que surta los efectos legales correspondientes. …” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, para resolver en relación a la prescripción de la acción, es menester citar lo que dispone el artículo 1957 del Código Civil:

“La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos similares al de autos, concretamente en decisión Nº. 116, dictada el 17 de mayo de 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, ratificadas en la sentencia Nº. 308, dictada el 07 de mayo de 2003, en el juicio seguido por Francisca de Jesús Lovera Ramos contra la Gobernación del Estado Apure y, en decisión Nº. 566 de fecha 18 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por Leopoldo Luna Querales contra la Gobernación del Estado Apure; en las cuales se dejó sentado que el reconocimiento de las acreencias laborales a favor del trabajador, constituyen una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono.
En consecuencia, este Tribunal en virtud del dispositivo del artículo 1957 del Código Civil y, de la doctrina vinculante ut supra indicada, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los jueces de instancia, conforme lo tipifica el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara sin lugar el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PROPUESTA

De igual forma, en la contestación de la demanda el apoderado de la accionada, solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por cuanto la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo previo, conforme lo establece el artículo 52 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, los artículos 54 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional.
En cuanto a dicho alegato, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ha dejado sentado en decisión que resolvió sobre la interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó criterio respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, concretamente la sentencia Nº. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, Caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. …” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en estricto acatamiento a la doctrina citada, en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta, por no agotar el procedimiento administrativo previo. Así de decide.

En otro sentido, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó hechos nuevos que no se encontraban plasmados en la contestación de la demanda. Al respecto, indica el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. …” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de ello, este Tribunal sólo tomará en cuenta los alegatos del libelo y de la contestación. Así se establece.

Concluido todo lo anterior, visto que la parte demandada nada probó que le favoreciere, corresponde realizar las siguientes operaciones aritméticas:

Ingreso: 20/08/2002

Egreso: 30/06/2006

Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 10 días

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Al 30-06-2003,
Salario Mensual: Bs. 190,08
Salario Diario: Bs. 6,34
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 6,34 + Bs. 0,70 + Bs. 1,59 = Bs. 8,63
35 días x Bs. 8,63 = Bs. 302,05

* Al 30-09-2003
Salario Mensual: Bs. 209,09
Salario Diario: Bs. 6,97
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 6,97+ Bs. 0,77 + Bs. 1,74 = Bs. 9,48
15 días x Bs. 9,48 = Bs. 142,2

* Al 30-04-2004
Salario Mensual: Bs. 247,10
Salario Diario: Bs. 8,24
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 8,24+ Bs. 0,92 + Bs. 2,06 = Bs. 11,22
35 días x Bs. 11,22 = Bs. 392,7

* Al 31-07-2004
Salario Mensual: Bs. 296,52
Salario Diario: Bs. 9,88
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 9,88+ Bs. 1,10 + Bs. 2,47 = Bs. 13,45
15 días x Bs. 13,45 = Bs. 201,75

* Al 30-04-2005
Salario Mensual: Bs. 321,24
Salario Diario: Bs. 10,71
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 10,71 + Bs. 1,19 + Bs. 2,68 = Bs. 14,58
47 días x Bs. 14,58 = Bs. 685,26

* Al 31-01-2006
Salario Mensual: Bs. 405,oo
Salario Diario: Bs. 13,50
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 13,5 + Bs. 1,5 + Bs. 3,38 = Bs.18,38
45 días x Bs. 18,38 = Bs. 827,10

* Al 30-06-2006
Salario Mensual: Bs. 465,75
Salario Diario: Bs. 15,53
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades: Bs. 15,53 + Bs. 1,73 + Bs. 3,88 = Bs. 21,14
39 días x Bs. 21,14 = Bs. 824,46

TOTAL ANTIGÜEDAD = Bs. 3.375,52

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones: 15 días + 16 días + 17 días = 48 días x Bs. 15,53  Bs. 745,44
Bono Vacacional: 40 días x 3 años = 120 días x Bs. 15,53  Bs. 1.863,6
Fracción: 15 días + 33,33 días = 48,33 días x Bs. 15,53  Bs. 750,56
Total: Bs. 3.359,6

DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL
2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005
4 días/año x 3 = 12 días x 15,53  Bs. 186,36

UTILIDADES FRACCIONADAS
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 15,53  Bs. 698,85


Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.620,33), a los que se le debe deducir lo recibido por el trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.471,31), lo que da un total a pagar de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.149,02).
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN SERRANO ARAQUE, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO, a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN SERRANO ARAQUE, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.149,02) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con los artículos 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el dispositivo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.).
Sria