REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dos (02) de octubre de 2008
198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARTA DAVILA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.230.813, domiciliada en El Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ y NATALIA MOLINA DE ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nº. 5.676.998 y 3.003.218, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 48.289.
PARTE DEMANDADA: JAVIER RAMON GRISOLIA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.022.938, Productor Agropecuario, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 9.223.539, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 44.780, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 26 de septiembre de 2008, la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 01 de enero de 1969, quien fuera su concubino inicio la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por contrato verbal a tiempo indeterminado como Encargado, por orden y cuenta del ciudadano Javier Grisolia, propietario del Fundo Agropecuario “La Coromoto”, estando dentro de sus actividades laborales la supervisión de las actividades realizadas en la cría de ganadería y producción de ganado vacuno.

Que, la relación de trabajo terminó por la muerte de su concubino, el tiempo de servicios fue de once (38) años (Sic), (03) meses y (24) días, con un horario de lunes a sábado de 6 pm. a 6 am.

Que, durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó, ni se le cancelaron las vacaciones de los años 1991 al 2007; utilidades a razón de 30 por cada año, a partir del año 1991, para un total de 510 días que le corresponden a 30 días por 17 años. Así mismo, reclama la antigüedad generada.

Que, todos los conceptos demandados hacen la sumatoria total de Bs. 27.946,43.

PARTE ACCIONADA
En virtud de la admisión relativa de los hechos en que incurrió la accionada, no consta en autos contestación a la demanda.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y, A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Según se evidencia de las actas procesales, la parte accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 26), aplicando en tal situación el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1300, de fecha 14 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, la cual estableció que en caso de incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, en atención a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los jueces de instancia.

Dicha decisión, acogida con posterioridad por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 18 de abril de 2006, sentencia 810, establece:

“…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, el día de la audiencia de juicio ante esta instancia, no compareció la parte demandada, siendo procedente la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“ … Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” ( Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de ello, debe esta operadora de justicia verificar, en primer orden, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA ACREDITACION DE LA ACCIONANTE DE SU CUALIDAD DE CONCUBINA

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio y, verificada la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la Juez que preside este Tribunal interrogó a la parte accionante, en relación a la existencia de documento que acredite fehacientemente la cualidad de concubina del ciudadano Martín Castro Martínez (+) y, que pretende probar con partidas de nacimiento de los hijos que tuvo con dicho ciudadano, tal como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el folio 27, del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana María Marta Dávila Mendoza.
A tal pregunta la parte demandante manifestó al Tribunal no tener documentos distintos a los consignados en actas procesales.

En virtud de lo expuesto, debe previamente, este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: el concubinato se encuentra consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional interpretó el mencionado artículo 77 constitucional, en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo tal decisión que:

“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En igual sentido, establece el parágrafo tercero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“… En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley….”
Y, por su parte, tipifica el artículo 568:
“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: …
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento. …” (Subrayado del Tribunal).
En caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, Caso: DIONISIA O. BARBOZA de PACHANO contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), lo siguiente:
“…Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.
Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.
En el caso concreto, advierte la Sala que, ciertamente, la recurrida estableció que la concubina reclamó, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del trabajador, llegando a un acuerdo con la empresa, y la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano, madre del trabajador fallecido, se presentó, mucho tiempo después, ante la instalaciones de PDVSA a reclamar los montos correspondientes a la indemnización por muerte de su hijo, sin señalar el medio probatorio que lo condujo a su establecimiento, con lo cual incurrió efectivamente en inmotivación en el establecimiento de un hecho, pues no señaló la prueba en la cual se fundamentó para dar por demostrado que la concubina presentó el reclamo de la indemnización dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar del vicio señalado, ello no resulta determinante de lo dispositivo del fallo, toda vez que, al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En atención a los dispositivos legales y doctrinales expuestos, es así como la ciudadana María Marta Dávila Mendoza no acreditó a las actas procesales prueba fehaciente del concubinato que dice haber mantenido con el ciudadano Martín Castro Martínez (+), pues a tales fines sólo produjo partidas de nacimiento de los tres hijos que tuvo con dicho ciudadano (Folios 29, 30 y 31) y, una documental denominada Registro de Defunción presentada en la Notaría Única del Circuito Arjona de la República de Colombia, las cuales no demuestran su cualidad de concubina, ni que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
En consecuencia, forzoso es declarar improcedente la presente demanda y, en virtud de ello resulta inoficioso pasar a pronunciarse en relación al fondo del asunto. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARIA MARTA DAVILA MENDOZA, en contra del ciudadano JAVIER RAMON GROSOLIA GUILLEN, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 am.).