REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida ocho (08) de octubre de 2008
198º de la Independencia -149º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DICKSON DE JESUS LOZANO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.996.470, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIRA MATHEUS DE ROMERO y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.991.160 y V-8.000.629 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 23.720 y 28.154 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS COFASA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el Nº 18, tomo 134-A, modificando sus estatutos sociales según asamblea de fecha 20 de marzo de 1999, inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 71, tomo 96-A Sgdo, cuya última notificación se efectuó en fecha 20 de junio de 2000, inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del 2000, bajo el Nº 53, tomo 183-A S, y CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENÉRICOS C.A., sociedad mercantil ordinalmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio del año 2003, bajo el Nº 51, tomo 101-Pro, y luego cambiado su domicilio a la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 23 de marzo de 2004, inscrita Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el Nº 26, tomo 102-A Pro, en la persona de la ciudadana MARIA LUISE S. DE AUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.725, en su condición de Presidente de ambas Sociedades mercantiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES MACHORRO DE JURGENS, AIDA MACHORRO PORRAS, GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.508, 5.198, 680, 29.566 y 31.267, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte demandante, que constituyó una sociedad mercantil denominada Distribuidora Cristhel, C.A, con un capital de Bs. 500.000,00, con domicilio en la ciudad de Mérida, cuyo objeto entre otras cosas era la compra y venta de productos químicos, fármacos, médicos quirúrgicos y odontológicos, creada con el único fin de cumplir con uno de los requisitos exigidos para poder obtener el contrato de representación con la sociedad mercantil Laboratorios Confasa, S.A. Después de haber cumplido con dicho exigencia, el 2 de marzo de 1998, se celebró el primer contrato de entre laboratorio Cofasa S.A., y la Distribuidora Cristhel C.A., a través de dicho contrato se le designó como representante de ventas y cobranzas para el Estado Mérida, identificada por Laboratorios Cofasa como zona 11, siendo ampliada dicha zona, debiendo cubrir la zona de Trujillo y Falcón.
Como contraprestación por los servicios prestados, recibía los siguientes pagos: por la realización de las actividades de promoción y venta a instituciones públicas u oficiales Bs. 4,00 por cada unidad de producto vendido, factura, recibo y aceptado por el comprador; por la gestión de cobranza efectiva entre el 4% y el 8% dependiendo de las condiciones establecidas en la cláusula 8 del contrato de representación.
En fecha 2 de noviembre de 2000, se decide por vía privada resolver el contrato de representación, con el objeto de mejorar sus condiciones laborales, pero es el caso que el supuesto finiquito, no se materializó, por cuanto la relación laboral del contrato de representación se mantuvo casi en idénticas condiciones con excepción de que se le aumentó el pago de las comisiones por cobranzas efectivas en un 10% y el cargo de jefe regional Los Andes, cubriendo los Estados Mérida, Trujillo y Falcón.
Dicha relación se mantuvo hasta el 8 de mayo de 2005, devengando como salario las comisiones mensuales, las cuales variaba de acuerdo con el volumen de ventas y cobranzas efectivamente realizadas cada mes. Durante el último año de la relación laboral los ingresos totales fue de Bs. 28.476.966,70 dividido entre 12 meses arroja un salario mensual promedio de Bs. 2.373.080,56 y dividido entre 30 días arroja un salario de Bs. 79.102,69. Cumpliendo un horario variable debido al cargo que desempeñaba, que implicaba atender y visitar clientes y negocios en general, fuera de lo sede de la empresa, por lo tanto no se regía por un horario fijo, debido a la naturaleza del cargo, sin embargo, debía prestar sus servicios de lunes a viernes de cada semana, manteniéndose dicha relación laboral hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, mediante comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de Cofasa Genéricos C.A.
Visto todo lo anterior, demanda sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.613.056.787,30.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Oponen como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, promovida por efectos del incumplimiento del lapso de la sanción prevista en el artículo 130, parágrafo primero de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, señalan que previo al fondo del proceso, dado que la defensa opuesta ataca un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda constituyendo un supuesto de carencia de acción (como igual sería cosa juzgada, la prescripción caducidad de la acción), solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la presente excepción, esto es la prohibición de ley de admitir la presente demanda por infracción del aludido dispositivo legal, la cual pude ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso.
Del mismo modo exponen, que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en la cual declaró definitivamente firma el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, indican que el lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme, pues el fallo de fecha 13 de junio de 2007, que declara dicho desistimiento, se encontraba sujeto a eventuales modificaciones futuras por existir un lapso de apelación, por lo que en aras de la seguridad jurídica, es que se inicia el termino de 90 días, sin que la parte pueda promover nuevamente la demanda sin incurrir en la infracción aquí delatada, por todo lo antes expuesto solicitan que se declare con lugar la presente excepción de prohibición de ley d admitir la presente demanda por efectos de haberse demostrado que la misma se promovió sin haber dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Ahora bien, planteada como fue por la demandada, la defensa de la excepción perentoria de la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido la parte demandante con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, atendiendo dicha defensa, procedió a la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, observándose:
Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…)” (Cursivas, ngritas y subrayado de este A-quo).
Por lo tanto, visto el artículo supra parcialmente transcrito, y observándose actas procesales, se verifica específicamente que al folio 1937, consta copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 13 de junio de 2007, donde en el numeral primero del dispositivo se declaró:
“(…) PRIMERO: El Desistimiento del procedimiento, en la causa incoada por el ciudadano DICKSON DE JESUS LOZANO QUINTERO, en contra de las empresas: LABORATORIOS COFASA SA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 01/10/73, bajo el numero 18, tomo 134 – A. Ultima modificación en fecha 20/06/00 inscrita el 24 de agosto de 2000 bajo el numero 53, tomo 183-A. Y CASA DE REPRESENTACION COFASA GENERICOS CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 31/07/03, BAJO EL NUMERO 51, TOMO 101-PRO; cambiando domicilio al Estado Yaracuy Registro Mercantil de fecha 23/06/04 bajo el numero 26, tomo 102-A-pro, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.(…)” (Cursivas y subrayado de esta A-quo, negritas del original).
Así mismo al folio 1942, se encuentra agregada copia certificada del auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2007, en donde se declara firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró el desistimiento del procedimiento, indicando:
Visto el cómputo realizado por Secretaría, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandante ejerciera el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, obrante a los folios 63 al 65, sin que conste en autos que haya hecho uso de tal derecho, en consecuencia, este Tribunal declara “FIRME” la mencionada decisión, mediante la cual, se declaro el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de junio de 2007 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), razón por la cual, se ordena la remisión del presente expediente en original junto con oficio al ciudadano Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su envió a la guarda y custodia del “Archivo Judicial del Estado Mérida”(…)” (Cursivas de esta A-quo, negritas del original).
Visto el auto retro, se evidencia que las partes, no ejercieron el recurso de apelación, quedando definitivamente firme tal decisión, en consecuencia la parte demandante no podía volver a proponer la demanda antes de que se cumplieran los 90 días establecidos en la ley, sanción esta que se le impone a la parte accionante, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, declarándose de igual modo el desistimiento el procedimiento.
Por otro lado al folio 31, de la primera pieza del expediente se encuentra el comprobante de recepción de asunto nuevo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18 de septiembre de 2007, en el cual se deja constancia que se ha recibido demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Dickson De Jesús Lozano Quintero en contra de las empresas Laboratorios Cofasa S.A. y Cofasa Genéricos C.A.
Visto todo lo anterior, evidencia quién aquí sentencia, que la fecha en que quedo firme la decisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, en la primera demanda que interpuso el ciudadano Dickson De Jesús Lozano Quintero en contra de las empresas Laboratorios Cofasa S.A. y Cofasa Genéricos C.A. fue el 21 de junio de 2007, y la fecha en que se interpuso nuevamente la demanda es de fecha 18 de septiembre de 2007, es decir entre la fecha del auto que declaró firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (desistimiento del procedimento) hasta el momento de la interposición de la nueva demanda, transcurrieron tal solo ochenta y nueve (89) días, por lo tanto la parte demandante en la presente causa, no dejó transcurrir el lapso integro de los noventa (90) días, establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio señaló como defensa a la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, de la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que introdujeron la demanda dentro del lapso correspondiente establecido en al Ley.
Así las cosas, visto lo antes expuesto, señala este Jurisdiscente que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dejando transcurrir los 90 días para volver a intentar la demanda, en consecuencia se declara la INADMISIBLE LA DEMANDA Y EXTINGUDO EL PROCEDIMEINTO. Y así se Decide.
Finalmente y, en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, se hace inoficioso proceder a resolver el fondo del asunto. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada por el ciudadano DICKSON DE JESÚS LOZANO QUINTERO, en contra de las sociedades mercantiles GENERICO COFASA y LABORATORIOS COFASA S.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Sra.
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