REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°
SENTENCIA Nº 103
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000470
ASUNTO: LP21-R-2008-000084
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RHOSLAY MARYELYN LEÓN GALVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.828, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Arturo Navarro Sánchez, María Fernanda Silva Dugarte e Iván Darío Cerrada Contreras, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.631, 110.632 y 118.604, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, persona jurídica inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2 – B; y modificados sus estatutos sociales según el asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, representada por el ciudadano Rene Toro Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 926.434.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Auxiliadora Zambrano Araque, Orlando Castro Hernández, Carlos Luís Molina Zambrano, Alba Marina Azuaje Ruiz y Néstor Rolando Ramírez Hernández, venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.201, 9.270, 33.853, 43.131 y 44.704, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por los recursos de apelaciones que ejerció la abogada María Fernanda Silva Dugarte, con el carácter de apoderada judicial de la accionante y los profesionales del derecho María Auxiliadora Zambrano Araque y Orlando Castro, con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2008, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que sigue la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis contra del Banco Provincial S.A. Banco Universal.
Los recursos de apelaciones fueron admitidos en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 416), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió en fecha 22 de julio de 2008 (folio 418). El asunto se providenció conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 30 de julio del año en curso, para el décimo quinto (15º) día de despacho a las 11:00 a.m, la audiencia oral y pública de apelación (folio 421 y 422), que se celebró el día viernes 19 de septiembre del corriente año, con la presencia de la parte demandante-recurrente a través de su co-apoderada judicial, abogada María Fernanda Silva Dugarte, así como la parte demandada-recurrente a través de la profesional del derecho María Auxiliadora Zambrano. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez, previa consideraciones realizadas, procedió a diferir la audiencia para el día miércoles 24 de septiembre del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m) a los fines de que comparezca la ciudadana Rhoslsy Maryelyn León Galvis, parte actora en el presente asunto, a los fines de la declaración de parte en segunda instancia de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día se dejó constancia de la presencia de la demandante junto con su apoderada judicial, y de la representación judicial de la parte accionada, procediendo la Juez a interrogar a la accionante y una vez concluida la intervención, se le otorgó la palabra a las profesionales del derecho que representan a las partes para que hicieran las observaciones pertinentes; retirándose el Tribunal de la sala de audiencias y regresando dentro de los sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE
La representante judicial de la demandante –abogada María Fernanda Silva Dugarte- expuso lo que se reproduce en forma resumida, así:
1.- Indicó que existe en las actas procesales un recibo de pago, donde se evidencia que su representada había recibido la cantidad de Bs. 12. 861.199,74 como un anticipo del fideicomiso, pero al revisarse las actuaciones y las pruebas que trajo la demandada, específicamente los recibos, estos suman una cantidad menor, es decir, el monto que da es de Bs. 10.700.000, por ello, al ser la cantidad menor a lo que recibió, se genera una diferencia a pagar a favor de la trabajadora por prestación de antigüedad.
2.- Expuso que el juzgado a-quo, en la valoración de las pruebas cometió un error al darle valor probatorio a la prueba de informes que se solicitó a CAEMPRO (la caja de ahorro), porque la misma fue impugnada en la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el tribunal a-quo, indicó que del contenido del informe se evidenciaba que la accionante se afilió en fecha 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2006, y en las actas procesales consta marcado con el número 8, un recibo de pago donde se constata que a la actora se le había otorgado un crédito solicitado en diciembre de 2006, existiendo contradicción entre lo informado y lo que consta a las actas, por ello, se debe aplicar el principio a favor de los trabajadores en la valoración de la prueba.
3.- Igualmente, denunció la recurrente que se violaron los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de esas normas en el presente caso.
4.- Por último concluyó, solicitando que se revisen las cantidades entregadas a su representada.
DE LA PARTE ACCIONADA- RECURRENTE
La coapoderada judicial de la demandada, expuso que la inconformidad con el fallo recurrido estaba referido con los conceptos reconocidos como faltante por el tribunal a-quo, en virtud de que a la accionante se le había pagado todo lo que por derecho le correspondía, por concepto de prestaciones sociales, cálculo que se hizo de acuerdo con la ley y así consta a las actas procesales. Igualmente, indicó que en lo referente a la decisión de la caja de ahorro, hace valer la sentencia dictada por el a-quo en donde se concluyó procedente la defensa alegada relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídos los fundamentos de las apelaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al recurso ejercido por la parte actora:
Primero: En lo referente a la diferencia generada a favor de la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad –según la coapoderada de la actora-, se observa:
1. En el escrito de demanda, que consta inserto del folio 1 al 6, específicamente al vuelto del folio 4, se lee textualmente lo siguiente: “ (…) Para un total de Prestaciones Sociales de: SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTI CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.842.325,93) (Bs. F 60.842,32). A la cual le restamos la cantidad ya pagada de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.861.199,74) para un total de diferencia de prestaciones sociales de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 47.981.126,19) (Bs. F 47.981,12) (…)” (subrayado y cursivas de la alzada).
2. En el escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 49), promovió los recibos marcados “A” y “B” que acompañó anexo al escrito de demanda (folios 7 y 8), donde se dejó constancia que la trabajadora había recibido la cantidad Bs. 12.861.199,74 (actualmente Bs. 12.861,19) como anticipo de fidecomiso.
3. Igualmente, a la demandada promovió y acompañó los originales de las documentales supra mencionadas (folio 106 y 107).
En tal sentido, observa esta alzada que ambas partes fueron contestes que la ciudadana RHOSLAY MARYELYN LEÓN GALVIS, había recibido la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.861.199,74), como anticipo de fideicomiso, por lo tanto, es un hecho admitido y por ende, no objeto de prueba; Razón por la cual, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora de que existe una diferencia a pagar por concepto de fideicomiso generada por la sumatoria de otras documentales (recibos) que arrojan una cantidad menor, concluyéndose que esa diferencia no es procedente en derecho. Y así se decide.
Segundo: En lo relacionado con la valoración de la prueba de informes que solicitó el juzgado de primera instancia a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), siendo que la misma fue impugnada en la evacuación de las pruebas de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el a-quo, del contenido del informe concluyó que la accionante se afilió en fecha 16 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2006, y en las actas procesales marcado con el número 8, se encuentra un recibo de pago, donde se constata que la trabajadora tenía un crédito solicitado en diciembre de 2006, produciéndose una contradicción porque si no pertencia a la caja de ahorra (como se informa), porqué se le deduce.
En lo que respecta a este punto, se evidencia de las actas procesales que inserto a los folios del 246 al 380, ambos inclusive, consta respuesta emitida por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), por la prueba de Informe solicitada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, al folio 246 se infiere que la Caja de Ahorros (CAEMPRO) informa sobre los datos del Registro, indicando que es una Asociación Civil de Responsabilidad Limitada, sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidos en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros. Igualmente, en el punto sobre los “datos de registro” informaron que la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Banco Provincial, S.A., fue protocolizada originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 05 de octubre de 1960, anotado bajo el Nº 3, folio 9, tomo 8, Protocolo Primero y cuyos Estatutos modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de documento protocolizado en la citada Ofician de Registro el 1º de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 2, Tomo 16, Protocolo Primero. Junto al informe se acompañó copias fotostáticas de los Registros de Constitución y Estatutos de la Caja de Ahorros (ver folios 348 al 354), donde se evidenció que lo informado por CAEMPRO, corresponde efectivamente con los registros anexados.
En este orden de ideas, es de observar que se trata de una prueba promovida por la parte demandada, donde se requiere información a un tercero que no es parte en el juicio, con el objeto de demostrar sí la actora tiene acumulado por concepto de ahorro la cantidad de Bs. 8.000.000 (actualmente Bs. 8.000).
Ahora bien, es importante destacar que de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, se evidencia que en la evacuación de las pruebas efectivamente la representación judicial de la parte actora impugnó la prueba de informe de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido presentada en copia simple, no obstante, el informe esta en original cuyos anexos son copias de las actas del registro de constitución y estatutos de la caja de ahorro.
En este sentido, al analizarse el contenido y los anexos (registros), esta Sentenciadora concluye que la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial “CAEMPRO”, es una Asociación Civil de Responsabilidad Limitada, sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidos en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, por tanto, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al declarar procedente la defensa alegada referente a la falta de cualidad para sostener el juicio, en lo atinente a los ahorros que aduce la parte actora posee depositado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial “CAEMPRO”, por ello, lo reclamado por concepto de Caja de Ahorro que solicitado por la accionante se debe ser tramitado ante esa asociación y no requerirlo a la demandada. Y así se establece.
Tercero: En lo concerniente al quebrantamiento de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de esas normas en el caso bajo estudio. Esta juzgadora observa, que en los mencionados dispositivos legales, se lee:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 12:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De los dispositivos legales citados, se infiere que los Jueces en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos en el caso de los Trabajadores.
Ahora bien, pondera este Tribunal, de la revisión de la sentencia recurrida, que la Juez no se obvió su función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, sino por el contrario se evidencia que la Juzgadora en el ejercicio de sus funciones actuó apegada a derecho e inquirió la verdad siendo activa en el desenvolvimiento del juicio, razón por la cual, esta alzada declara improcedente el argumento expuesto por la parte actora de la no aplicación de los artículos antes citados. Y así se decide.
Apelación Parte Demandada:
La apelación de la parte demandada versa en que no está de acuerdo con los conceptos reconocidos por el a-quo como faltante, en virtud de que a la accionante se le había pagado todo lo que por derecho de correspondía. En este punto se hace necesario citar parte de la recurrida:
“(…) Ahora bien, en relación al salario que debe utilizarse, para el cálculo de la prestación de antigüedad, la Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2008, celebrada entre el “Banco Provincial, S.A. Banco Universal” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., en la cláusula 55, del cálculo de prestaciones, establece:
“A los fines del cálculo de la prestación de indemnización de antigüedad, el monto del salario base del cálculo será el establecido en esta Convención en su Capitulo I DEFINICIONES, Cláusula 1 – Salario Normal. Las partes de mutuo acuerdo convienen que a los solos y únicos efectos del pago de la indemnización de antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y el promedio de las utilidades; así como cualquier otro que haya venido incluyendo el Banco a los mismos fines”.
De lo supra transcrito se infiere, que el cálculo de la prestación de antigüedad se debe efectuar tomando en consideración el salario integral, es decir, al salario base mensual devengado por la accionante (Bs. 706.300,oo), se le deben sumar los demás pagos recibidos de manera periódica. Consta así, de las actas procesales que la trabajadora recibía además de su salario mensual, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de subsidio familiar, además la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de prima por riesgo cajero; igualmente se le debe adicionar las incidencias mensuales correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, calculadas de conformidad con las cláusulas 58 y 59 de la Contratación Colectiva señalada, es decir, Incidencia Bono Vacacional: 35 días, multiplicados por el salario base diario de Bs. 23.543,33, dividido entre los 12 meses del año, da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.668,04) y, como Incidencia de las Utilidades: 120 días multiplicados por el salario base diario de Bs. 23.543,33, dividido entre los 12 meses del año, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 235.433,30).
En consecuencia, el resultado de sumar los montos antes señalados, totalizan el salario integral mensual, dando la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.039.901,34), lo que equivale a un salario integral diario de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.663.34), salario integral que tomara en consideración este Tribunal, para realizar los cálculos de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…) omisis(…)
En cuanto al cálculo realizado de la prestación de antigüedad, se presenta una situación diferente, ya que este se realizó tomando el salario base devengado por la trabajadora y, no el salario integral indicado anteriormente; por lo tanto existe una diferencia, que será determinada al momento de hacer los cálculos definitivos. Así se decide.”
Ahora bien, de lo anterior y vista las actas procesales constata quien sentencia, que tal y como lo señaló la recurrida a la accionante le fueron pagados los conceptos de: utilidades fraccionadas del año 2007, Bono Vacacional vencido y fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, que fueron calculados aún por encima de los establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial, S.A.
En lo atinente a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., que es Ley entre las partes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que para el cálculo de dicho concepto se tomó el salario base devengado por la trabajadora y no el salario integral. En tal sentido, este Juzgado ad quem, considera necesario traer a colación los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación. (Subrayado de esta Alzada).
Los artículos precedentes transcritos, se refieren al salario normal que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia, de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, el salario que debe servir de base, es el devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, más la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y demás percepciones recibidas por el trabajador en forma regular y permanente. Además que el caso bajo análisis, en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, fue convenido con el salario normal más el subsidio familiar y el promedio de las utilidades, así como cualquier otro que haya incluido el banco (Provincial) a los mismos fines.
En este orden, es propicio señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 085 de fecha 17/05/2001 (Caso: Aguilar Mendoza Vs. Boehring Ingelheim, C.A.) estableció que la forma acertada de determinar el SALARIO NORMAL, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como integral, consagrado en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, conformada por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor, y que ingresen en realidad y de manera efectiva en su patrimonio y luego filtrar en cada caso concreto todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente estableciéndose así el Salario Normal.
En consecuencia, dicho lo anterior, resulta procedente la diferencia por prestación de antigüedad acordada por el Tribunal a-quo generada por el salario integral, que era con el que se debió hacer los cálculos de la prestación de antigüedad y no como lo hizo la accionada con salario base. Por esta razón, no es procedente en derecho la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la entidad denominada Banco Provincial S.A, Banco Universal. Y así se decide.
Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que las presentes apelaciones deben ser declaradas Sin Lugar, en consecuencia y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada María Fernanda Silva Dugarte, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000470.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada: María Auxiliadora Zambrano Araque, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000470.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2008. Con la advertencia que en el monto condenado a pagar no se tomó en cuenta el proceso de reconvención monetaria que ocurrió a partir del 01 de enero de 2008 (Decreto Nº 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de la misma fecha), por ello, todas las cantidades de bolívares se entenderán en el valor de la nueva moneda, ordenándose a la demandada a cancelar a la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON QUINCE CENTIMOS (7.480,15), más el pago de los intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar; y la indexación sobre la cantidad total a pagar, tal y como lo establecen los dispositivos: Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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