REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 110

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000400
ASUNTO: LP21-R-2008-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS PIÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V –15.173.376, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Said Márquez Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.021.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.271.

DEMANDADO: Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Mérida, ubicado en la avenida “Los Próceres”, frente al Restaurant la Campana, del Municipio Libertador del Estado Mérida; en la persona de Raúl Quero, en su carácter de Director Gerente de la Extensión Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Héctor Said Márquez Márquez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen el ciudadano: CARLOS ANDRÉS PIÑA VIELMA en contra del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” Extensión Mérida.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2.008). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 47).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2008 (folio 47), se fijó para el cuarto (4do) día de despacho siguiente a la fecha del auto, correspondiendo para el día 21 de octubre de 2.008 la audiencia oral y pública, a las 9:00 de la mañana, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia que fue oralmente pronunciada en fecha 21 de octubre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente – demandante a través de su apoderado judicial abg. Héctor Said Márquez Márquez, argumentó la apelación que en forma resumida reproduce en el término siguiente: Que, apela de la subsanación que sugirió el Tribunal a quo, porque dichos aspectos están especificados en el libelo. Que hay requisitos como el capital social que no están incluidos en el Art. 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el artículo 26 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que todos tienen derecho a la justicia y que se le está negando al trabajador el acceso a la justicia. Que, Invoca el art. 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el Juez no debe ser un obstáculo para el desarrollo del proceso, exigiendo requisitos que no están establecidos en la Ley. Que, en cuanto a las vacaciones, la Juez debió aplicar la lógica jurídica, que si no fueron canceladas obviamente no fueron disfrutadas. Que, el modo, tiempo y lugar está señalado en el libelo de demanda. Que, la Juez no puede suplir defensas de la contraparte.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia celebrada en esta Instancia, esta Jugadora observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, el recurrente es su inconformidad con los aspectos de los particulares que ordenó el Tribunal a quo, se corrigieran, por cuanto considera que en l escrito libelar y en lo referido a la solicitud del capital social de la accionada no es un requisito sine qua non establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal para decidir verifica lo siguiente:

Del libelo de la demanda (folios del 1 al 3), se lee:

“(…) ingresó como PROGRAMADOR DE SISTEMAS, en el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” devengando un salario de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000) o según la nueva denominación monetaria CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (B.f 160.000) y que en lo sucesivo me voy a referir de tal manera. En el año 2005, devengaba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (B.f 220,00) y en los años 2006 y 2007, devengaba la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (B.f 330.000), siendo este el último sueldo de mi mandante. (…)
(… Omissis).
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de mi mandante con la demandada, CANTIDAD CALCULADA DESDE EL TREINTA DE OCTUBRE DE 2004, fecha de mi ingreso hasta el SEIS DE MAYO DE 2008, fecha en que el patrono decide unilateralmente prescindir de sus servicios, que arroja un monto de SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON OCENTA Y DOS (Bf. 6.009,82), suma esta calculada por la Procuraduría del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta el despido injustificado tal y como se puede evidenciar en el cálculo de prestaciones expedida por la ya mencionada autoridad la cual consigno marcada con la letra “B”, la cual la desglosó de la siguiente manera: Total de prestaciones de antigüedad acumulado, vale decir del 30-10-2004 hasta el 06-05-2008, un total de MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA (B.f 1.921,80); Total de días de diferencia de prestaciones (art. 108 LOT) veinticinco (25) días, DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TRCE (Bf. 268,13), total de días adicionales SESENTA Y CUATRO CON TRECE (Bf. 64,13), que da un total de prestaciones por antigüedad por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bf. 2.253,98); Intereses vencidos y no pagados CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bf. 415,00); Otros beneficios laborales determinados en el cálculo de prestaciones y otros beneficios, que suman en su totalidad TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES (Bf. 3.190,83) que sumado a lo anterior nos da un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (Bf. 5.859,82) más una quincena retenida por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 150,00) nos arroja un total de SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (Bf. 6.009,82). Además solicito ciudadano juez, sean calculados los salarios caídos que pudiesen corresponder hasta definitiva, (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


Asimismo, al folio 31, se encuentra inserto el auto de fecha 07 de agosto de 2008, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que contiene el despacho saneador, donde, ordenó:

“(…), y por cuanto de la revisión de la misma esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el mismo no llena el requisito establecido en el numeral 2º, 3º y 4º del encabezado del artículo 123 ejusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica: 1° Si se demanda a una persona jurídica indicar los datos relativos a su creación o registro y el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 2º Detallar en forma pormenorizada el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el cual debe encontrarse en el texto íntegro del escrito libelar, por cuanto debe bastarse por si mismo, incluyendo todos los salarios devengados en el período de la prestación del servicio. 3º Indicar la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos demandados. 4º Señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto despido alegado. 5º Indicar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones. 6º Indicar el capital social en caso de demandar a una persona jurídico. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Al folio 33, consta el escrito de subsanación presentado el 24 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Héctor Said Márquez Márquez, donde exponen:

“(…) 1.- Datos relativo a su creación o registro y el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, paso a subsanar este punto. El demandado Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre”, está inscrito en la oficina en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, inserta bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta (08-09-1970), modificada por documento protocolizado en la misma oficina de registro ya citada en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (24-08-1992), bajo el Nº 17, Tomo 31, Protocolo Primero con domicilio en la ciudad de Caracas, en lo concerniente a el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, en el cuerpo libelar en su parte introductoria se hace mención al ciudadano: RAÚL QUERO, en su carácter de director gerente de la extensión Mérida de la demandada. Subsanado este punto paso a subsanar el siguiente: 2. – Detallar en forma pormenorizada el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama el cual debe encontrarse en el cuerpo integro del escrito libelar por cuanto debe bastarse por si mismo, incluyendo los salarios devengados en la prestación del servicio. Paso a subsanar: el objeto de la demanda, o lo que es lo mismo lo que se pide o se reclama está en el texto del cuerpo libelar en el Capitulo III, correspondiente al petitorio, donde se hace mención a: “… solicito muy respetuosamente este Tribunal, sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral…” de lo anterior se desprende que el objeto de la demanda o ídem que se pide o reclama, es la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos generados de la relación laboral. Con respecto a la inclusión de los sueldos devengados por mi mandante están especificados claramente en el Capítulo I, referente a los hechos, ahí se hace mención a todos los sueldos devengados en el periodo de la prestación de servicio de la siguiente manera: del treinta (30) de octubre de 2004 al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, devengaba un salario de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 160,00). En el 2005, es decir, de enero a diciembre devengaba un salario de DOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BF. 220,00). En el año 2006 y 2007, devengaba un salario de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00). 3. – Indicar la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos demandados. Paso a subsanar el presente punto: la operación aritmética utilizada para tal cálculo es la sugerida por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y 125 para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos que corresponden a un trabajador a la culminación de la relación laboral el este caso por despido injustificado. La cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 1.921,80) resulta de la suma de los días de prestaciones acumuladas en los diferentes períodos de la prestación del servicio, vale decir: del 30/10/2004 al 31/01/05, no genera. 01/02/2005 al 31/10/2005, el monto acumulado es de TRESCIENTOS CINCUENTA CON DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (BF. 350,17), es decir, el primer periodo. El segundo período que es de 31/10/2005 al 31/12/2005, el monto acumulado es de de SETENTA Y OCHO CON DOS BOLIVARES FUERTES (BF. 78,02). El tercer período que es de 01/01/2006 al 30/10/2006, el monto acumulado es de QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (531.94). Cuarto período 31/10/2006 al 30/10/2007, el monto acumulado de este periodo es de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 640,00) y el último período que es del 31/10/2007 al 06/05/2008, el monto acumulado es de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA Y SIETE (321,67), sumados todos estos motos nos arroja la cantidad ut supra señalada: MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF 1.921,80), que es el total de prestaciones por antigüedad. En este cálculo se aplico el método sugerido en la Ley orgánica del Trabajo para el cálculo de prestaciones. A este monto se le sumó el total de días de diferencia de prestaciones, sugerido en el art. 108 parágrafo Primero de la antes aludida ley, que dan un resultado de DOCIENTOS SESENTA Y OCHO (BF. 268,06) más SESENTA Y CUATRO CON TRECE (BF. 64,13) esto sumada a la anterior cantidad nos da un total de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO (BF. 2.253,98) y a su vez se le sumó la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE (BF. 415,00) correspondientes a los intereses vencidos y no pagados que da la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE (BF. 2.668,99). A esta cantidad resultante se le sumó, otros beneficios laborales como el bono vacacional correspondiente a cada año de prestaciones de servicio, utilidades de los años correspondientes, preaviso, indemnización por despido por la cantidad de TRES MIL CUARENTA CON OCHENTA Y TRES (BF 3.040,83), los cuales están bien especificados en el anexo “B” consignado con el libelo de la demanda, que corresponde al cálculo de prestaciones expedida por la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Mérida. Y por último se le sumó a este resultado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 150,00) correspondiente a la última quincena que no fue cancelada que da un total da un total de SEIS MIL NUEVE CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BF. 6.009,82), que corresponde a la cantidad demandada, en definitiva comparto el criterio y el monto calculado por la procuraduría del trabajo que se encuentra inserto en el anexo marcado con letra “B” 4. – Indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto despido. Paso a subsanar el presente punto, en la parte correspondiente a la narrativa de los hechos, se hace mención de: “…en virtud de que el salario no había sido depositado, se dirigió a la oficina de personal y se le informa que en fecha SEIS (6) DE MAYO DE 2008 la empresa de marras había prescindido de sus servicios…” (sic). Las circunstancias están explicitas en el contenido del párrafo citado. 5. – Indicar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones. Subsano el presente punto, se reclaman las vacaciones en virtud de que las mismas nunca fueron canceladas en el tiempo correspondiente a su vencimiento. 6. – Indicar el capital social en caso de demandar a una persona jurídica. Subsano, la demandada no tiene registro en la ciudad de Mérida y seria muy oneroso para mi mandante sufragar los gastos que se requieren para buscar por el territorio nacional en donde ésta tiene sus extensiones y verificar el capital social de la misma, además mi mandante no cuenta con los recursos económicos para cancelar lo que generaría la búsqueda del documento de registro para consultar el capital social suscrito para la creación de esa institución. . (…)” (Negrilla y Cursiva de esta alzada).

A los folios del 36 al 40, consta el fallo recurrido de fecha 29 de septiembre de 2008, donde la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronuncia en los términos siguientes:

“(…) Que en fecha 07 de agosto del 2008 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Si se demanda a una persona jurídica indicar los datos relativos a su creación o registro y el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 2º Detallar en forma pormenorizada el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el cual debe encontrarse en el texto íntegro del escrito libelar, por cuanto debe bastarse por si mismo, incluyendo todos los salarios devengados en el período de la prestación del servicio. 3º Indicar la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos demandados. 4º Señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto despido alegado. 5º Indicar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones. 6º Indicar el capital social en caso de demandar a una persona jurídico. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.

Que en fecha 24 de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora voluntariamente consignó presunto escrito de subsanación. El alguacil de esta Coordinación ciudadano BETTY GUTIERREZ deja constancia de la notificación de la parte actora, tal y como consta al folio 34.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De tal manera, que en lo que respecta al numeral Segundo del despacho saneador ordenado detallar en forma pormenorizada el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el cual debe encontrarse en el texto íntegro del escrito libelar, por cuanto debe bastarse por si mismo, incluyendo todos los salarios devengados en el período de la prestación del servicio este tribunal observa que el mismo señala:
“… es la cancelación de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos generados en la relación laboral. Con inclusión de los sueldos devengados en el periodo de la prestación de servicio de la siguiente manera: del treinta ( 30 ) de octubre de 2004 al treinta y uno ( 31 ) de diciembre del mismo año, devengaba un salario de CIENTO SESETA Y UN BOLIVARES FUERTES ( Bsf 160,00) . En el 2005, es decir, de enero a diciembre devengaba un salario de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF 220,00 ). En el año 2006 y 2007 devengaba un salario de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 300,00)”
En cuanto al Tercer Numeral, indicar la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos demandados, el actor expuso: la operación aritmética utilizada para el cálculo es la sugerida por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y 125…” los cuales están bien identificados en el anexo “B” consignado en el libelo de la demanda.
En cuanto al Numeral cuarto, señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto despido alegado, subsana en la forma siguiente: … en virtud del que el salario no había sido depositado, se dirigió a la Oficina de personal y se le informa que en fecha 06 DE MAYO DE 2.008 la empresa de marras había prescindido de sus servicios…” Las circunstancias están explicitas en el contenido del párrafo citado”
En cuanto, al quinto numeral, el apoderado actor señala que las vacaciones no le fueron canceladas no refiriéndose a ninguna otra circunstancias de hecho o razones.
Finalmente, en el numeral sexto, en la cual se le solicita que Indica que el capital social en caso de demandar a una persona jurídica, el mismo señalo que la demandada no tiene registro en la ciudad de Mérida y sería muy oneroso sufragar los gastos que se requieren para buscar por el territorio nacional en donde tiene sus extensiones y verificar el capital social de la misma.
Como se observa, no se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, además de resultar contradictorio lo señalado en el alegado del desconocimiento del capital social de la persona jurídica, por cuanto el mismo debe constar en el Documento constitutivo de la demandada, tampoco indica que la vacaciones fueron disfrutas sólo señala que no fueron canceladas, o que si hubo un pacto entre el empleador y el empleado, ni el periodo que debió haberlas disfrutado, en atención a las operaciones aritméticas no se sabe a ciencia cierta y veraz de donde obtuvo para el cálculo de la Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, ni señala en forma detallada las circunstancias de modo y lugar del presunto despido injustificado en el libelo de la demanda, por lo que mal podría tener esta juzgadora como subsanado los numerales anteriormente señalados a excepción del primero, con lo cual se evidencia que no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. (…)”

Visto lo anterior y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante citar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).


De la anterior transcripción, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual fue implementado en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, es de recordar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deben acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”; donde además indicó:

“(…) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia (…).”


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis, constata esta alzada que la parte actora solo subsanó el primer punto relacionado a los datos de creación o registro de la accionada, así como, el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada.

En relación al segundo punto, ordenado por el a quo, referido al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, donde la recurrida señaló que se debía encontrar en el texto íntegro del escrito libelar, que debe bastarse por si mismo, incluyendo todos los salarios devengados en el período de la prestación del servicio. El recurrente en el escrito de subsanación sólo se limito a exponer que lo que se pide o se reclama está en el texto del cuerpo libelar en el Capitulo III, correspondiente al petitorio, transcribiendo textualmente que: “… solicito muy respetuosamente este Tribunal, sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral…”, además indicó los salarios devengados durante la relación laboral, pero en periodos; sin observar lo requerido por el juzgado a quo, que solicitó subsanar específicamente que conceptos y por qué los demanda, se limitó a dar el monto total que por concepto de antigüedad (básica, complementaria, adicional) solicita, los intereses por prestaciones de antigüedad, y otra cantidad total por beneficios laborales como: bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización por despido, haciéndolo de una manera general, ya que no indica cuántos días pretende por cada uno de esos conceptos laborales, ni con qué salario (básico o integral) los calcula, recordando que de acuerdo a cada concepto las normas sustantivas le da un tratamiento legal diferente.

En cuanto al tercer punto, ordenado por el tribunal a quo, relacionado con la operación aritmética utilizada en cada uno de los conceptos demandados, la parte actora sólo se limitó a señalar que la operación aritmética utilizada para tal cálculo es la sugerida en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y 125 para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos que corresponden a un trabajador a la culminación de la relación laboral en el caso de despido injustificado, exponiendo que el monto total resulta de la sumatoria de todos los días que por prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales le corresponde en los diferentes períodos al actor; sin especificar la operación aritmética utilizada para obtener esos totales de cada concepto, es decir, los días que reclama por cada concepto (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado), qué salario (básico o integral) utilizó de base para el cálculo, y así obtener las cantidades que solicita, y nuevamente adujó que estaban especificados en el anexo “B” consignado con la demanda, que corresponde al cálculo de prestaciones sociales expedida por la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Mérida.

En cuanto al cuarto punto, relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido alegado; indicó la parte recurrente que en la narrativa de los hechos del escrito de demanda, se hace mención de: “(…) en virtud de que el salario no había sido depositado, se dirigió a la oficina de personal y se le informa que en fecha SEIS (6) DE MAYO DE 2008 la empresa de marras había prescindido de sus servicio (…)”, como se evidencia, no especificó en la subsanación qué día y hora se dirigió a la oficina de personal, ni quién le informó lo anteriormente citado, transcribiendo lo mismo que expuso en el escrito libelar, sin subsanar lo ordenado.

En relación al quinto punto, referido a las razones de hecho por las cuáles reclama el concepto de vacaciones, el recurrente indicó que las solicita, en virtud de que nunca fueron canceladas por el patrono en el tiempo correspondiente a su vencimiento; y en audiencia expuso, que por lógica jurídica se debe deducir que si las demanda es porque no le pagaron a su representado. En tal sentido, observa esta Juzgadora, que en el escrito de subsanación no se expuso claramente las razones de hecho por las cuales demanda este concepto, es de aclarar al recurrente que por el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, las razones de hechos son fundamentales porque sobre los hechos (controvertidos) recaen el objeto de las pruebas, para determinar la procedencia o no de la pretensión de la partes, por ello, es importante exponer en el libelo los hechos que generaron el pedimento de todas las vacaciones generadas durante el vinculo laboral, ya que la ley establece el disfrute anual y por acuerdo pueden acumularse hasta tres vacaciones (ver artículo 226 y 229 LOT), y al existir múltiples motivos que pueden generar el derecho, como por ejemplo: si fue que no las disfrutó porque no fueron concedidas por el patrono a pesar de haberlas solicitado, o no le pagaron el salario correspondiente cuando salió al disfrutarlas, o es el bono vacacional el que no le pagaron o le pagaron el bono vacacional y no disfrutó, o si fue que tomo el periodo vacacional en forma colectiva no pagándolas o en un periodo posterior al vencimiento, puede ocurrir que unas disfrutando de las mismas, le ordenaron reintegrarse, o estuvo de reposo médico, entre otras causas. Razones que conllevan a concluir, que es trascendental exponer los hechos para verificar la procedencia en derecho.

En relación al sexto punto, ordenado a subsanar y referido al capital social en caso de demandar a una persona jurídica, esta juzgadora comparte lo expuesto por recurrente de que no es un requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para no admitir la demanda, no obstante, es de advertir que el capital social de la accionada se podría solicitar en aquellos casos donde se requiere el pago de utilidades en los limites máximos establecidos en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones intencionales en el desarrollo del proceso, contrarias a los principios de celeridad y lealtad establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado, pues la parte actora debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia y no lo hizo, en virtud de considerar que estaba contenido en la demanda y en el anexo “B”; lo que hace forzoso declarar que no prospera en derecho lo solicitado por el demandante y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Héctor Said Márquez Márquez, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, en la que declaró: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No se condena en costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez – Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral