REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 115
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2008-000017
ASUNTO: LP21-X-2008-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA CHIPIA PARRA, venezolana, mayor de edad, de profesión, Técnico Superior En Administración, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.434, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Reina Coromoto Chacón Gómez y Natalia Molina de Araque, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 5.676.998 y 3.003.218 inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.163 y 48.289 .
DEMANDADO: LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACEUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidente Ángel de Jesús Ledesma Nava.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Angulo y Fredy Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.097.729 y 16.316.652 e inscritos en los inpreabogados bajo los números 78.416 y 128.017 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 27 de octubre de 2008 (folio 6), se recibieron las presentes actuaciones en éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana Yaritza Josefina Chipia Parra, en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Plusandex de Farmaceuticos Unidos, Plusandex, Compañía Anónima, representada por su presidente Ángel de Jesús Ledesma Nava y fungiendo como apoderados judiciales de la parte demandante los profesionales del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez y Natalia Molina de Araque expediente signado con el N° LP31-L-2008-000046, en el cual la Jueza del mencionado Tribunal, abogada Minerva Mendoza Paipa, en fecha 16 de octubre de 2008, planteó la incidencia de INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia declararla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Determinado lo anterior, se observa que el día 16 de octubre de 2008, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó acta de inhibición, tal y como consta en el folio 1 del cuaderno separado; ordenando la remisión, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndose en este Tribunal Superior, el cuaderno separado y el expediente contentivo de las actuaciones del asunto principal signado con el Nº LP31-L-2008-000046
Ahora bien, en dicha acta, la Juez expuso:
“(…) Hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho, se deja constancia que habiéndose recibido el asunto LP31 – L – 2008 – 000046, como se evidencia en auto de ésta misma fecha, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual consta demanda por cobro de prestaciones sociales, reclamación interpuestas por la ciudadana YARITZA JOSEFINA CHIPIA PARRA, representada procesalmente por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de identidad No. 5.676.998, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.163, como se observa en libelo de demanda que obra a los folios 01 al 05, y de instrumento poder inserto al folio 12 y por la abogada NATALIA MOLINA DE ARAQUE titular de la Cédula de Identidad No. 3.003.218, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.289, como se evidencia de instrumento poder que obra agregado al folio 12; en contra de la empresa “Laboratorio Plusandex de Farmaceuticos Unidos, Plusandex, Compañía Anónima, en la persona de su Presidente ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDESMA NAVA, titular de la cédula de identidad No. 5.448.302, cuyos representantes procesales son los abogados Eliseo A. Moreno A. y Fredy J. Guedez R., titulares de las Cédulas de identidad No. 13.097.729 y 16.316.652, en su orden, e inscritos en el inpreabogados bajo los números 78.416 y 128.017 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 26; procede la suscrita Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del asunto indicado, toda vez que: Mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2006, hice del conocimiento de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, algunas situaciones (en mi consideración irregulares) en las que había incurrido la Procuradora del Trabajadores, Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal que presido, en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiente al asunto LP31-S-2005-00001, lo cual decantó en tramitación administrativa. Posteriormente, la prenombrada abogado, dejó de prestar sus servicios al Ministerio del Trabajo y se desempeña actualmente en el libre ejercicio de la profesión; sin embargo, por lo sucedido en la audiencia y posterior tramitación administrativa respecto, se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; y como quiera que no es mi intención causar posible daños a las partes intervinientes en el presente asunto es por lo que procede formalmente a inhibirse del conocimiento del presente asunto, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto a la causales genéricas innominadas de inhibición. (…)”.
De lo supra, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello es menester dejar sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”
Así las cosas, es de advertir que el hecho narrado fue del conocimiento de esta Juzgadora, que actuando con el carácter de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó lo ocurrido entre la Juez Titular abogada MINERVA MENDOZA PAIPA y, la profesional del derecho REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, titular de las cédula de identidad números V-5.676.998, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 28.163, en su orden, que hacen presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea-parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, es por lo que se concluye, que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta sentenciadora, los alegatos expuestos por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Minerva Mendoza Paipa, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 16 de octubre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana Yaritza Josefina Chipia Parra, en contra de la sociedad mercantil Laboratorio Plusandex de Farmaceuticos Unidos, Plusandex, Compañía Anónima, representada por su presidente Ángel de Jesús Ledezma Nava y fungiendo como apoderados judiciales de la parte demandante los profesionales del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez y Natalia Molina de Araque.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez –Titular-
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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