REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHANY CÁCERES NIETO, venezolana, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula Nº V-9.354.178, domiciliado en la calle 3 casa Nº 2-85 sector Kilómetro 15, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) de edad, en su orden.- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------PARTE DEMANDADA: NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, con domicilio laboral en la Unidad Educativa “Ofelia Tancredo de Corredor”, Barrio La Playa Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (25-06-2008), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOHANY CÁCERES NIETO, identificado en autos, a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) de edad, en su orden. Refiere el solicitante que desde hace un año aproximadamente se separó de hecho de la madre de sus hijos y le quedó con la custodia de los muchachos, pero se ve en la necesidad de que tramite el presente caso por ante el Tribunal competente ya que la madre de sus hijos ciudadana NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ, no lo ayuda con la manutención de los hijos a pesar de que es Educadora y tiene capacidad económica, no ayuda ni con los alimentos, ni vestuario, ni medicinas, ni gastos escolares por ese motivo fue citada por ante este despacho Fiscal para que llegaran a un acuerdo conciliatorio manifestando que no puede colaborar y que su sueldo no le alcanza para ayudar a sus hijos, es por lo que solicita se derive el caso al Tribunal y que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) así como también DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada uno, contribuya con los gastos de médico medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0028-25-0010080248 de BANFOANDES, a nombre del solicitante.-------------------------------------------- En fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------ Obra al folio veinte (20) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09-07-2008.----------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación de la ciudadana NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ, debidamente firmada en fecha 16-07-2008. ---------------------------------------------------------En fecha veintiocho de julio de dos mil ocho (28-07-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos JOHANY CÁCERES NIETO y NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ. Se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, el cual solicito: solicitó a la ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se siga con el presente procedimiento. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes. Por auto separado se acordó lo solicitado por el Fiscal.------------------------------------------------------------------------------------------------------ En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que la ciudadana NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------- SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES de catorce (14) y once (11) de edad, en su orden, donde se evidencia la filiación materna de la ciudadana NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente y niña son hijos de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. SEGUNDO: valor y merito de las constancias de estudios emitidas por la U.E, Rafael María Parra ubicada en la Tendida Estado Táchira, donde se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce años de edad, cursa noveno grado de educación básica; y la Constancia de Estudio emitida por la U.E Alejandro Fernández Feo, ubicada en la Tendida Estado Táchira, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, cursa quinto grado de educación básica, lo que ocasiona gastos escolares que forman parte del contenido de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------TESTIFÍCALES: Solicita se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos NESTOR MANUEL CARRILLO SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.370, domiciliado en el Kilómetro 15, calle 4, casa Nº 4-22, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.343, domiciliado en Los Naranjos Barrio El Trigal calle 5, El Vigía Municipio José Nucete Sardi del Estado Mérida y OSCAR ORLANDO CARRERO PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, titular de la cédula de identidad V.- 12.847.493, domiciliado en La Urbanización primero de Mayo avenida 3, casa Nº 3-11 El Vigía. Éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos antes mencionados. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos NESTOR MANUEL CARRILLO SEGURA, ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ y ORLANDO CANO WILLIAMS, antes identificados, este Tribunal se observa: que los ciudadanos NESTOR MANUEL CARRILLO SEGURA, ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ y ORLANDO CANO WILLIAMS, no comparecieron el cual se declaró desierto dicho acto y acordó las declaraciones testifícales para el cuarto día de despacho para la declaración. Llegado el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración testifical de los ciudadanos NESTOR MANUEL CARRILLO SEGURA, ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ y ORLANDO CANO WILLIAMS, promovidos por la parte demandante y una vez llegada las 09:30a.m. para que se hiciera presente el ciudadano NESTOR MANUEL CARRILLO SEGURA, identificado en autos, El Tribunal dejó constancia que la ciudadana testigo no se hizo presente, en consecuencia se declaró desierto el Acto. llegada las 10:00a.m. para que se hiciera presente el ciudadano ROSALINO ROJAS GUTIÉRREZ, identificado en autos, El Tribunal dejó constancia que la ciudadana testigo no se hizo presente, en consecuencia se declaró desierto el Acto. Llegada las 10:30a.m. para que se hiciera presente el ciudadano ORLANDO CANO WILLIAMS, identificado en autos, quien juramentado respondió en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y vista y comunicación a los ciudadanos CÁCERES NIETO JOHANY y ZAMBRANO PÁEZ NEIRA ROSA?. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos antes mencionados tienen dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES de catorce (14) y once (11) años de edad, en su orden?. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los hijos de esta pareja viven con el ciudadano CÁCERES NIETO JOHAN?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZAMBRANO PÁEZ NEIRA es educadora?. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano CÁCERES NIETO JOHANY, es el que cubre todos los gastos de manutención de sus hijos. ASÍ SE DECIDE. Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir la madre ciudadana NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano: JOHANY CÁCERES NIETO plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, NEIRA ROSA ZAMBRANO PÁEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensual, más DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) cada uno, además contribuirá con los gastos de médico medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; todas esta cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0028-25-0010080248 de BANFOANDES, a nombre JOHANY CÁCERES NIETO. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4427
CAVM.-
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