REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, uno (01) de Octubre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ORTEGA PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.543, con domicilio en el Barrio 12 de Octubre, calle 17, avenida 8, casa Nº 16-60, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.295, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES de doce (12) y siete (07) años de edad en su orden, el padre ciudadano WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ MOLINA, antes identificado, fijó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales, los cuales serán pagaderos en forma mensual y adelantada los primeros cinco (05) días de cada mes, así como también se compromete a darle mensualmente la mitad de los Cesta ticket que le correspondan en forma puntual y oportuna, como Obligación de Manutención para satisfacer las necesidades de sus hijos. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) a fin de satisfacer las necesidades escolares, y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00) para cubrir gastos propios de la época o fiestas decembrinas. Con relación a los gastos extras de medicinas, médicos, tratamientos médicos y odontológicos que se puedan presentar serán cubiertos de manera compartida por ambos padres en partes iguales, garantizándole a su hija, todos sus derechos. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Tanto la obligación alimentaria como los bonos especiales serán depositados por el padre directamente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0064-18-0100554113 del Banco Industrial de Venezuela a la madre de sus hijos. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ORTEGA PRADA y WILLIAN ANTONIO HERNANDEZ MOLINA, en beneficio de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4571 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4571