REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos BELEÑO ROBINSÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, Presidente de FUNMUVI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.486, domiciliado en la Tendida parte Baja calle 8, entre avenidas 1 y 2 casa Nº 1-164, La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y MIREYA ESMERALDA MORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.654.966, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires final avenida 2 casa Nº 9-81, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensualmente, y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de septiembre para cada año para los gastos escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.oo) y otro en el mes de Diciembre de cada año para los gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 70028250060067254 del Banco Banfoandes de la Agencia El Vigía a nombre de la progenitora, y contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuarios cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes BELEÑO ROBINSÓN, y MIREYA ESMERALDA MORA PÉREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4586 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4586