REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTA.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos HÉCTOR LUÍS AMU SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.357, domiciliado en el Km. 49 vía Santa Bárbara casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YULEIMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.901.119, domiciliada en los Cañitos Km 48, casa sin número Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) años de edad, en su orden, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensualmente, y DOS BONOS ESPECIALES uno en el mes de agosto de cada año para los gastos escolares cuando los niños comiencen su escolaridad por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.oo) y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.oo) que serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 70028240060070471 del Banco Banfoandes de la Agencia El Vigía a nombre de la progenitora, y contribuirá en la partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuarios cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes FREDDY CAMARGO QUINTERO y MARY JACKELINE MORA MÁRQUEZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y un (01) años de edad, en su orden, en su orden da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4595 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4595