REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ONASIS JAVIER BORRERO ZAMBRANO y MARY ESLANY PEÑALOZA ROLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.347.299 y V.- 13.977.708, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el Abogado LUÍS ALFONSO GARCÍA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.086.769, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-----------------En fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (28-06-2006).--------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante diligencia que corre inserta al folio trece (13) del expediente, los ciudadanos ONASIS JAVIER BORRERO ZAMBRANO y MARY ESLANY PEÑALOZA ROLON solicitaron: se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la misma y no se ha producido la reconciliación. Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ONASIS JAVIER BORRERO ZAMBRANO y MARY ESLANY PEÑALOZA ROLON, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37 Folios Nº 049 Año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto del Estado Mérida, signada con la Acta Nº. 532 folio vta 267 Año: 2004 TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ONASIS JAVIER BORRERO ZAMBRANO y MARY ESLANY PEÑALOZA ROLON, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de julio de dos mil dos (2002), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37 Folios Nº 049 Año 2002, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Rosa Virginia, casa Nº 02, manzana 1, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada veintiocho (28) de junio de dos mil seis (28-06-2006), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar del país. SEGUNDO: La Patria Potestad por ser de derecho continúa siendo ejercida por ambos padres. TERCERO: La Guarda y custodia del menor hijo será ejercida por la madre. CUARTO: se fija como pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la menor hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, más dos bonos semestrales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 0114-0436-76-4361060437, del Banco Caribe para tal fin, la Pensión alimentaria y los bonos semestrales, serán aumentados en un veinte (20%) por ciento anual, dando cumplimiento a lo establecido al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, en su tercer a parte. QUINTO: Ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestidos, medico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por ciento cada uno previa presentación de facturas. SEXTO: El padre tiene el derecho de sacar de paseo los fines de semanas cada quince días a su hijo, es decir, los sábados y domingos, mientras que no interfieran en el horario escolar y en las vacaciones escolares serán divididas entre los cónyuges en partes iguales. Régimen Patrimonial Durante su unión matrimonial adquirieron una casa ubicada en gel sector Rosa Virginia de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, la cual permanecerá en comunidad entre los cónyuges para ser puesta en venta y repartir el valor de la misma en partes iguales de acuerdo a lo establecido en la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ONASIS JAVIER BORRERO ZAMBRANO y MARY ESLANY PEÑALOZA ROLON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37 Folios Nº 049 Año 2002,. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 150,oo) mensuales, más dos bonos semestrales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 0114-0436-76-4361060437, del Banco Caribe, las cantidades antes mencionados tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestidos, medico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por ciento cada uno previa presentación de facturas El Régimen de Convivencia Familiar El padre tiene el derecho de sacar de paseo los fines de semanas cada quince días a su hijo, es decir, los sábados y domingos, mientras que no interfieran en el horario escolar y en las vacaciones escolares serán divididas entre los cónyuges en partes iguales. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº1273
Mfcho.-
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