REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÌA EUGENIA ALVAREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.662.979, domiciliada en Las Flores parte Baja, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) quince (15) y once (11) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-----------PARTE DEMANDADA: GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, colombiano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de residente Nº E-84.400.343, domiciliado en el Sector Onia Santa Isabel, pasos abajo del puente de Onia, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de mayo de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MARÌA EUGENIA ALVAREZ VILLAMIZAR, antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, ya identificado no ha cumplido con la Obligación Alimentaria acordada en sentencia por ante el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04-10-2007, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs.300,00), más dos bonos especiales en los meses de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), pero es el caso que el ciudadano en referencia se encuentra adeudando los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs.300,00),lo que hace un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs 900,00) asimismo se encuentra adeudando el Bono del mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dando un total general para el año 2007 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00);igualmente adeuda del año 2008, los meses de ENERO, FEBRERO MARZO y ABRIL, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs.300,00), lo que hace un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. 1200), para un total general para los años de 2007 y 2008 la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2700), además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal competente. y que la deuda sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010099309 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de los niños, ciudadana MARÌA EUGENIA ALVAREZ VILLAMIZAR. -------------------------------------------------------------------------------En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, ya identificado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en fecha 16-06-2008. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. -----En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2008, folio veintinueve (f-29), día y hora fijado por este tribunal para que tuviese lugar el Acto de Contestación y previamente el Acto Conciliatorio; el tribunal deja constancia que el ciudadano GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, ya identificado, no se hizo presente, igualmente la ciudadana la ciudadana MARÌA EUGENIA ALVAREZ no se encontró presente. Se encontró presente la Fiscal Titular Undécimo del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abg. Rita Velazco Uribe, quien solicitó que se acuerde lo solicitado. El tribunal deja constancia que no hubo conciliación entre las partes debido a que el demandado ciudadano GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, ya identificado, no se hizo presente; asimismo vencido como se encontró las horas de despacho, este tribunal deja constancia que el ciudadano GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las Pruebas de tipo Documentales siguientes:La confesión Ficta del demandado GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, por no comparecer a la contestación de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los Adolescentes, OMITIR NOMBRES, de catorce (14) quince (15) y once (11) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE -------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano GEOVANNY AALBERTO CUBEROS OROZCO, fijó la obligación de manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES de catorce (14) quince (15) y once (11) años de edad en su orden. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés de septiembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la Abg. Rita VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha dos (02) de octubre de 2008, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa.----------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------




MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación de Manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre ciudadano GEOVANNY AALBERTO CUBEROS OROZCO, a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES de catorce (14) quince (15) y once (11) años de edad en su orden; conforme a las cantidades fijadas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha cuatro (04) de octubre del año 20057; estableciendo a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14) quince (15) y once (11) años de edad en su orden; las cantidades siguientes: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cada uno, la cual será aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual tal como lo estipula la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención” comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.-----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARÍA EUGENIA ALVAREZ VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación deL adolescente y niños OMITIR NOMBRES, de catorce (14) quince (15) y once (11) años de edad en su orden en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal condena al ciudadano GEOVANNY ALBERTO CUBEROS OROZCO a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES Fuertes, (Bs. 2.700,00), correspondiente a lo adeudado por concepto de Obligación de manutención, y dichas cantidades sean depositados en la Entidad Bancaria Banco Banfoandes cuenta de ahorros Nº 0007-0028-24-0010099309, a nombre de la progenitora ciudadana MARÍA EUGENIA ALVAREZ VILLAMIZAR. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria
CAVM.-
Exp. Nº 4291