REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YOLEIDA NOEMI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.348, domiciliada el en el sector El Pinar sector Las malvinas calle Principal diagonal Bodega Sión, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Estado Mérida, asistida por el Abogado GERARDO VERA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, con domicilio procesal en el sector Santa Barbara, calle Urdaneta Nº 66-B, Mérida Estado Mérida y hábil. Contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.085, domiciliado en el sector Las Malvinas, Parroquia Caño Tigre, casa s/n, Municipio Zea y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO RODRÍGUEZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar comisión al juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la citación personal del demandado. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO RODRÍGUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YOLEIDA NOEMI UZCATEGUI y JOSÉ ALFREDO GUERRERO RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10 de Fecha: 15-06-1989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de La Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signadas con el Nros. 123 y 121 años: 1990 y 1992 en su orden. TERCERO: Copia Certificada de Constancia de Residencias de los conyugues CUARTO: copia simple de la cédula de la demandante. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------- En la solicitud la ciudadana: YOLEIDA NOEMI UZCATEGUI, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUERRERO RODRÍGUEZ antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10 de Fecha: 15-06-1989, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad. Señalando. PRIMERO: en cuanto a la responsabilidad de crianza de sus hijos: OMITIR NOMBRES, es compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre YOLEIDA NOEMI UZCATEGUI, ya identificada quien lo ha venido ejerciendo desde que se efectuó dicha separación. SEGUNDO: la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 192 segundo aparte del Código Civil Venezolano. TERCERA: Régimen de Convivencia Familiar Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto y amplio a favor del padre, previo convenimiento del padre y la madre, quienes además acordaron que dicho convenimiento no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de los adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Así como los gastos de sustento vestido, habitación, educación, asistencia medica y cualquier otro tipo de cuidado que requieran los prenombrados adolescentes; se fija como obligación alimentaría para el padre JOSÉ ALFREDO GUERRERO RODRÍGUEZ ya identificado, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, compartido para cada uno des hijos que serán entregados a la madre por adelantado a principio de cada mes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a fijar dos bonos únicos uno en el mes de agosto y otro en la primera quincena del mes de diciembre. La cantidad fijada para cada bono único es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) dicha cantidad se ajustará en un 20% anual en forma automática y proporcional. Estos bonos serán destinados para vestido, calzado, útiles escolares y cualquier otra necesidad que ameriten los adolescentes. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran no hay bienes e inmueble que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YOLEIDA NOEMI UZCATEGUI y JOSÉ ALFREDO GUERRERO RODRÍGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10 de Fecha: 15-06-1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) años edad. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano CARLOS ALFREDO GUERRERO UZCATEGUI, es mayor de edad, por el cual no se establece ningún Régimen Familiar para el mismo.----------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre suministrará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F, 150,oo) más dos bonos especiales uno en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo). Estas cantidades será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a los adolescentes cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de estudio y recreación de la adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4387
Mfcho.-
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