REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARILYN ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.841, domiciliada en Caño Seco III, invasión la Nueva Lucha, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad.------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.---------------------------------------PARTE DEMANDADA: WUENDER CHARLE CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V- , 16.678.642, Ayudante de mecánica en la Empresa Servicios Chama, domiciliado en la Zona Industrial Galpón N° 1, Edificio Coca Cola, El Vigía Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto con Conclusiones: En fecha dos de noviembre del año dos mil siete, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MARILYN ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE de dos (02) años de edad. Planteando la solicitante, que solicita asistencia jurídica en el caso relacionado con la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), MENSUALES, mas UN BONO ESPECIAL en el mes de octubre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), y un bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), dicha obligación de Manutención para garantizar la parte que le corresponde a su hijo, en los gastos de Alimentación, médico, medicinas vestuario, cada vez que él lo requiera, por parte de su progenitor ciudadano WUENDER CHARLE CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.642, domiciliado en Caño Seco II, calle 8 casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El padre de su hijo no la ayuda económicamente con los gastos de manutención, olvidándose de que éste debe tener como todo niño un nivel de vida adecuado, cubre las necesidades básicas de su hijo, pero se ve en una situación de pobreza, vive arrimada en un rancho que construyó su hermana en una invasión, trabaja eventualmente alquilando teléfonos en la calle y lo poco que gana le alcanza para la alimentación de su hijo, no es posible que siendo el único hijo que tiene el demandado, no se acuerde que existe y que tiene obligaciones con él. Es por lo que solicitó se tramitara la fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano WUENDER CHARLE CARRERO ZAMBRANO, ya identificado. --------------
Igualmente solicitó se fije el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) sobre la obligación alimentaria y los solicitados bonos y que las presentes cantidades se ordene depositar en una cuenta de ahorro que el tribunal aperture a nombre de ella y su hijo, igualmente se deposite todo aquel beneficio que reciba el demandado por concepto de hijos por la parte que le corresponda a su hijo. ----------------------------------En fecha 02 de noviembre de 2007, se admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud. ------------------------------------------------------
Obra al folio doce (f. 12) Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada.---- Obra al folio catorce (f. 14) de fecha 29-04-2008, escrito por presentado por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, dejó asentado que por cuanto la solicitante de la presente causa, quién procede en nombre y representación de su hijo mencionado, no se ha hecho presente en su despacho a fin de continuar el presente procedimiento, razón por la cual no se ha continuado con el mismo, no debiéndose tomar esta discontinuidad como abandono de Mala Fe de los trámites judiciales instaurados.------------------------------------------------Obra al folio quince (f. 15) de fecha 04-06-2008, boleta de citación del demandado ciudadano WUENDER CHARLE CARRERO ZAMBRANO, ya identificado.---------------En fecha 11 de junio de 2008, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presento la parte demandada, se hizo presente la ciudadana : MARILYN ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, quien expuso: A favor y único interés del niño OMITIR NOMBRE, solicito se fije la Obligación de Manutención provisional, mientras se produce la sentencia definitiva y se ordene de manera inmediata al Patrono de la Empresa Servicios Chama C.A. el descuento directo de la nómina de pago del demandado alimentario, solicito se aperture el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandada. ---------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, El Tribunal dejó constancia que el ciudadano WUENDER CHARLE CARRERO ZAMBRANO, ya identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. En consecuencia, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal fijó provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120,00) mensuales, mas dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00), cada uno, todas éstas cantidades serán depositadas en una cuenta que éste Tribunal ordena aperturar. ---------------------------
Se libró oficio al Gerente del Banco BANFOANDES, a los fines de solicitarle se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora ciudadana MARILYN ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. -------------------------------------------------
Por auto de fecha 01-06-2007, se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano WUENDER CHARLE CARRERO ZAMBRANO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación de Manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención” comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención” a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con el niño antes mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARILYN ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano WUENDER CHARLE CARRERO ZAMBRANO, igualmente identificado en autos en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se deja sin efecto la obligación alimentaria fijada por éste Tribunal provisionalmente en fecha 28-08-2005, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, MENSUALES (Bs. 180,00), más un bono especial en el mes de Octubre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70028290060051282, del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre, ciudadana MARILYN ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, correspondiente a la Obligación de Manutención para con su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3612
CAVM.-
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