REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: LISSETTE CONTRERAS DE APONCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.924, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, calle Principal vereda 15 casa Nº 05 Parroquia José Antonio Páez ciudad El Vigía Municipio Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468. Contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, camarero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.732, domiciliado actualmente en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, vereda 51, casa Nº 02 (cerca de la cancha deportiva techada) Parroquia José Antonio Páez El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: copia simple de la cédula de la demandante. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LISSETTE CONTRERAS DE APONCIO y LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 55 folio vta 2 de Fecha: 11-11-1991. TERCERO: Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de La Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con el Nº de Acta 414, 448 y 372, folio 207, 395 y 188 año: 1998, 1993 y 1997, en su orden, CUARTO: copia simple del documento de venta y servidumbre expedido por el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.- En la solicitud la ciudadana: LISSETTE CONTRERAS DE APONCIO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 55 folio vta 2 de Fecha: 11-11-1991, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES de diez (10), quince (15) y once (11) años de edad en su orden, Señalando, la ciudadana: LISSETTE CONTRERAS DE APONCIO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES de diez (10), quince (15) y once (11) años de edad en su orden. Señalando. PRIMERO: ambos padres continuarán ejerciendo la patria potestad en forma compartida, sobre sus adolescentes y menores hijas, procreadas durante la unión conyugal. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza ejercida por ambos padres, y en cuanto a la custodia será ejercida por su persona LISSETTE CONTRERAS PABON y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, continuarán habitando con ella en la casa de habitación que ocupa u ocupara en el futuro quine continuará con la custodia, orientación de su educación moral, física e intelectual como hasta la presente lo ha venido desempeñando. TERCERO: de conformidad con lo establecido en artículo 375 de la citada ley, el ciudadano LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA, se obliga a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo) mensuales proporcionales para las tres hijas, que serán entregadas a la ciudadana LISSETTE CONTRERAS PABON, madre de las niñas y adolescente, para continuar a los gastos de alimentación, esta cantidad de dinero será aumentada de acuerdo a la inflación y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al bono el ciudadano LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA, se obliga a cubrir en el mes de Agosto un Bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) proporcional que se dividirá entre de las tres hijas; y en el mes de diciembre un bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) proporcional entre las tres hijas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar establecido en el artículo 385 ejusdem de la ley Orgánica para Niños y Adolescentes se seguirá en la forma siguiente LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA llevara a su residencia a las mencionadas hijas cada 15 días los sábados y domingos, llevándolas de 9 am, y regresándolas a las 6 pm, siempre y cuando no afecten los compromisos intelecto estudiantiles y actividades diarias las cuales deben velar siempre en interés superior de las niñas y adolescente. Las vacaciones serán alternadas entre el padre y la madre de mutuo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LISSETTE CONTRERAS DE APONCIO y LUÍS ENRIQUE APONCIO MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 55 folio vta 2 de Fecha: 11-11-1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES de diez (10), quince (15) y once (11) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F, 230,oo) más dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y otro en el mes de diciembre por QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo). Esta cantidad de dinero será aumentada de acuerdo a la inflación y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre llevara a su residencia a sus hijos cada 15 días los sábados y domingos, llevándolos de 9 am, y regresándolos a las 6 pm, siempre y cuando no afecten los compromisos intelecto estudiantiles y actividades diarias las cuales deben velar siempre en interés superior de las niñas y adolescente. Las vacaciones serán alternadas entre el padre y la madre de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4455
Mfcho.-