REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA MIRLENA MERCADO LANDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.207.628, domiciliada en El Caracoli calle 2 casa s/n, El Vigía Estado Merida, y CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.680, domiciliado en el sector Aroa II calle principal casa B-3, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES de once (11), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, el padre ciudadano CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, antes identificado, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Más un bono especial, en el mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año, y un bono especial para el mes de agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija. Todas estas cantidades serán entregadas a la madre de los niños y quién le firmara un recibo de pago al padre de sus hijos. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA MIRLENA MERCADO LANDERO Y CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4686 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4686
Mfcho.-
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