REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos REINA ISLEIDA GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.362, ama de casa, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, Av. 5, sector La Blanca, casa Nº 4-03, El Vigía Estado Mérida y ESTEVEN RIVE RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.5.537.962, domiciliado calle 11, Av. 5, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, el padre ciudadano ESTEVEN RIVE RAMOS MARTÍNEZ, antes identificado, fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, pagaderos los días treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01330049661100015436 del Banco Federal a nombre de la madre REINA ISLEIDA GONZÁLEZ GUERRA y un Bono Especial, en gel mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo) igualmente serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01330049661100015436 del Banco Federal a nombre de la madre REINA ISLEIDA GONZÁLEZ GUERRA, los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos REINA ISLEIDA GONZÁLEZ GUERRA y ESTEVEN RIVE RAMOS MARTÍNEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4691 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4691
Mfcho.
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