REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANA YAQUELIN MORA ATENCIA y LUÍS ALIRIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y economista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.687.286 y V.- 9.199.358, en su orden, de este domiciliado y hábiles debidamente asistidos por la Abogada MERLIN YELITZA GAMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.757; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (06-12-2006).---------------------------Mediante escrito que corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente, los ciudadanos ANA YAQUELIN MORA ATENCIA y LUÍS ALIRIO RAMÍREZ solicitaron: se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la misma y no se ha producido la reconciliación. Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRE expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros 451 y 477 folios 283 y 247 año 2000 y 2002, en su orden. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA YAQUELIN MORA ATENCIA y LUÍS ALIRIO RAMÍREZ, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 69 Folio Nº 141 Año 1998. TERCERO: Copia Simple del documento de Venta e Hipoteca expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUATRO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ANA YAQUELIN MORA ATENCIA y LUÍS ALIRIO RAMÍREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 69 Folio Nº 141 Año 1998, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de ocho (08) seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Los Parques Nº 252, avenida El Manzano. El Vigía Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada seis (06) de diciembre de dos mil seis (06-12-2006), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: se suspende la vida en común como conyugues. SEGUNDO: cada conyugue tiene derecho de vivir separado y fijará su residencia o domicilio en cualquier lugar de la República o donde mejor lo crea conveniente. TERCERO: Ambos padres tendrán conjuntamente la Patria Potestad compartida sobre sus prenombrados hijos, conforme lo establecen los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: La madre tendrá La Guarda y custodia sobre sus hijos OMITIR NOMBRE, en virtud de que ha sido la madre quién la ejercido durante este período de separación y en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continuara siendo ejercido por mandato legal por la madre. QUINTO: La madre permanecerá y continuará habitando en unión de los niños OMITIR NOMBRE, la vivienda citada, ubicada en la urbanización Los Parques Nº 252, avenida El Manzano. El Vigía Estado Mérida. SEXTO: con relación a la pensión de Alimentos han convenido según lo pautado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en que cada uno de ellos aportarán el cincuenta por cientos (50%) el monto correspondiente a la manutención de sus hijos, y convinieron que el padre aportará como pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00) en forma mensual para cada uno de los niños y pague para cada niño dos bonos anuales, uno de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) por vacaciones, en el mes de agosto de cada año y otro de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) por navidades, en el mes de diciembre de cada año; Pensión alimentaria está y los bonos que aumentarán en un promedio de un 25% automáticamente de acuerdo a la inflación, como lo establecido el artículo 309 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos y medicamentos o de cualquier otro tipo relativos a estos, debe ser compartidos por ambos padres así como también las dotaciones escolares los gastos tradicionales de fin de año. SÉPTIMA: En cuanto al régimen de visitas: el padre ha venido visitando a sus hijos en el que fue su domicilio conyugal y también los leva con el de paseo y de visitas a sus abuelos paternos o su residencia, situación esta que acordaron no cambiar, y de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecidos de mutuo y común acuerdo, un Régimen de Vistas y Vacaciones libre. Amplio y abierto para el padre, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. OCTAVO: el conyugue LUÍS ALIRIO RAMÍREZ ya identificado hace saber que conforme al artículo 190 del Código Civil, adjudica en plena propiedad, dominio y posesión todos sus derechos, acciones e intereses que en derecho le corresponden en la sociedad conyugal existente a su conyugue ANA YAQUELIN MORA ANTENCIA ya identificada, sobre los bienes durante la unión conyugal, tanto sobre los bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANA YAQUELIN MORA ATENCIA y LUÍS ALIRIO RAMÍREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 69 Folio Nº 141 Año 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE de ocho (08) seis (06) años de edad, en su orden en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00mensuales, más dos bonos semestrales de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, las cantidades antes mencionados tendrá un aumento proporcional de un veinticinco por ciento (25%) anual. Ambos padres cubrirán los gastos de educación, vestidos, medico, medicinas y hospitalización, en un cincuenta por ciento cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar será abierto y el padre tendrá el derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde este resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2177
Mfcho.-