REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CARLOS ANTONIO ARELLANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.667, domiciliado en sector “Capazón Centro”, casa s/n Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por la Abogada MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.640, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, domiciliada en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.877, domiciliada en el Sector Capazón Arriba, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana AIDA DEL CARMEN DÍAZ CHACÓN, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana AIDA DEL CARMEN DÍAZ CHACÓN antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ARELLANO GARCÍA y AIDA DEL CARMEN DÍAZ CHACÓN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 16, folios 55,56,57 y 68 de Fecha: 04-07-1988. SEGUNDO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges y del ciudadano CARLOS YOEL ARELLANO DÍAZ. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 440, folio 206 de año: 1990. CUARTO: Copia Simple de la Cédula de identidad de la Adolescente OMITIR NOMBRE. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 320, folio 137 de año: 1999. ---------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: CARLOS ANTONIO ARELLANO GARCÍA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana AIDA DEL CARMEN DÍAZ CHACÓN antes identificada, por ante la ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 16, folios 55,56,57 y 68 de Fecha: 04-07-1988, de dicha unión procrearon tres (03) hijos OMITIR NOMBRES. Señalando, el ciudadano: CARLOS ANTONIO ARELLANO GARCÍA identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, en su orden. Señalando. ----------------------------------------------- PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será de forma conjunta por ambos, tal como lo consagra el Artículo 358 y 359 de la mencionada Ley, teniendo la madre AIDA DEL CARMEN DÍAZ CHACÓN, ya identificada, la custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, ya identificadas y ambos padres han ejercido simultáneamente la Patria Potestad , por lo que de igual manera así se establezca y homologue SEGUNDO: en virtud de que el ciudadano CARLOS ANTONIO ARELLANO GARCÍA, ha venido aportando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250;oo) por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES solicita así se establezca y que fijo en dicha cantidad. TERCERO: igualmente ha venido aportando dos (02) bonos los cuales lo hará efectivo durante los meses de Agosto y Diciembre respectivamente de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), cada uno, también se establecen de esta forma todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicina y otros conceptos que sus hijas les correspondan, previstos en artículo 365 ejusdem, para que nunca se encuentra desasistidas en sus necesidades y en virtud del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: A pesar de su separación, su relación ha sido acorde a los valores idóneos de una buena familia y por ende sus hijas OMITIR NOMBRES, han sabido compartir con ambos padres todo el tiempo, visitándolas en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidad, por lo que en consecuencia y muy respetuosamente solicito se establezca y fije un Régimen de Convivencia Familiar, totalmente abierto con respeto a él, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijas crezcan y de desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como deber ser. QUINTO: En virtud de lo previsto en la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Artículo 369, última parte, establece que la Obligación de Manutención de sus hijas OMITIR NOMBRES sea aumentada de manera automática y proporcional en un veinte (20%) siempre y cuando se evidencia también un aumento en su ingreso mensual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ARELLANO GARCÍA y AIDA DEL CARMEN DÍAZ CHACÓN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 16, folios 55,56,57 y 68 de Fecha: 04-07-1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, en su orden.-------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), mensual, Así mismo se fijan dos bonos especiales en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.oo), cada uno. Dicha obligación alimentaria se ajustará automáticamente en un 20 % anual y proporciona así como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº4524
Mfcho.-
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