REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARYURI ELIZABETH ROSALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.053.489, casada, Técnico Superior en Administración, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia y hábil, asistida por la Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.053.835 Inscrita en el Inpreabogado Nº 97.768, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Contra el ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.313.547, chofer, domiciliado en el barrio La esperanza calle primera casa Nº 15-24, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARYURI ELIZABETH ROSALES LÓPEZ y ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 004 del fecha 14-04-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES la primera expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre Estado Zulia, signada con el Nº 266 año: 1999. y la segunda expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures Municipio Sucre Estado Zulia signada con el Nº 127 año: 2002 TERCERO Copia Certificada de la Constancia de Residencia del último domicilio conyugal. ----------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARYURI ELIZABETH ROSALES LÓPEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES antes identificada, por ante la ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 004 del fecha 14-04-1998. de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES Señalando, la ciudadana: MARYURI ELIZABETH ROSALES LÓPEZ identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden. Señalando. ----------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad y La responsabilidad de Crianza entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con las hijas menores de edad, desde la ruptura y separación de hecho de su matrimonio, será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre en interés y beneficios de sus hijas, conforme al artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la custodia de la madre MARYURI ELIZABETH ROSALES LÓPEZ. SEGUNDO: Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención se ha convenido la convivencia familiar de muto acuerdo conforma al Art. 387 de la LOPNA respecto al padre puesto que las hijas estarán permanentemente con la madre, será de la siguiente manera: Motivado a que tiene residencia en la ciudad de Barquisimeto han convenido que ella será quién ejerza la custodia de sus hijas como siempre lo ha hecho hasta la actualidad, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijas en todo momento siempre y cuando no interfieran con el interés superior de las niñas y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre podrá ver y estar con sus hijas los fines de semanas siempre y cuando le notifique con anticipación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN definida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme en el Artículo 366 y 375 ejusdem, el padre se obligará a dar como pensión de manutención a las menores de edad OMITIR NOMBRES la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales, los cuales serán incrementados al cinco por ciento (5%) anual, más dos (2) bonos especiales al año; uno en Agosto para gastos escolares por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), para cada niña es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) por ambas niñas y otro bono en diciembre por la misma cantidad, por otra parte, declara que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna por tanto no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARYURI ELIZABETH ROSALES LÓPEZ y ENRRY ANTONIO VILLAMIZAR JAIMES antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 004 del fecha 14-04-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas OMITIR NOMBRES de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden.------------------------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) mensuales, los cuales serán incrementados al cinco por ciento (5%) anual, más dos (2) bonos especiales al año; uno en Agosto para gastos escolares por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,oo), para cada niña es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) por ambas niñas y otro bono en diciembre por la misma cantidad. El Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en todo momento siempre y cuando no interfieran con el interés superior de las niñas y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre podrá ver y estar con sus hijas los fines de semanas siempre y cuando le notifique con anticipación a la madre de sus hijas, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4424
Mfcho.-