REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARTHA LILIANA TRIANA CORZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.503.137, estudiante, domiciliada en el Kilómetro 9, vía san Cristóbal Estado Táchira en el sector conocido mata yuca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.762.661, soltero, Abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769, domiciliado en la Avenida Bolívar Edificio DAVS, piso uno oficina número 05, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Contra el ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.715, domiciliado en la Bubuqui VI, casa número 22 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARTHA LILIANA TRIANA CORZO y ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 21 folios 031 y 032 del año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 447 folio 224 año: 2003. TERCERO Copia Simple de la cédula de identidad de la parte demandante. ----------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARTHA LILIANA TRIANA CORZO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ antes identificada, por ante la ante Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 21 folios 031 y 032 del año 2002. de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE Señalando, la ciudadana: MARTHA LILIANA TRIANA CORZO identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad. Señalando. --------------------------------------------PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la custodia, será ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia de la niña, la ha venido ejerciendo la madre MARTHA LILIANA TRIANA CORZO, ya identificada en forma continua eficientemente e interrumpidamente durante todo el tiempo de su separación y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija según lo establecido en el Artículo 351 de la precitada Ley. TERCERO: para el padre de la niña OMITIR NOMBRE, ya identificado, se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto y en cuanto a la Obligación de manutención, para dar cumplimiento a los Artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han establecido lo siguiente: se establece una pensión de manutención al padre de la niña de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,oo) igualmente se establece un bono especial adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), para el mes de agosto y otro bono especial adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) para el mes de diciembre, dichas cantidades serán entregadas a la madre de la niña: OMITIR NOMBRE, quién a su vez se compromete a entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad como por la entrega de los bonos antes indicados en este sentido el monto de la pensión alimentaria y los bonos serán ajustados anualmente en un diez (10%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en gel Artículo 369 segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Los gastos de la niña para consultas médicas, medicinas, vestidos, recreación así como los gastos que genere el estudio, tales como uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio etc, serán proporcionados de forma compartida por ambos padres es decir 50% y 50%. Régimen Patrimonial declaran que en su matrimonio no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tienen que puedan hacer objeto de participación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARTHA LILIANA TRIANA CORZO y ROBINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 21 folios 031 y 032 del año 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad.-----------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250,oo) más dos bonos especiales uno en Agosto y otro en diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), cada uno, dichas cantidades serán entregadas a la madre de la niña: OMITIR NOMBRE, quién a su vez deberá entregar el recibo correspondiente tanto por cada mensualidad como por la entrega de los bonos antes indicados en este sentido el monto de la pensión alimentaria y los bonos serán ajustados anualmente en un diez (10%) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en gel Artículo 369 segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos de la niña para consultas médicas, medicinas, vestidos, recreación así como los gastos que genere el estudio, tales como uniformes, útiles escolares, mensualidades del colegio y otros, serán proporcionados de forma compartida por ambos padres es decir 50% y 50% El Régimen de Convivencia Familiar, El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4476
Mfcho.-
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